REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Agosto de 2010.-
200º y 151°
Asunto Penal: 1C-13199-10.

Recibida como han sido las resultas de las fichas de presentaciones N° 6500, 6501, 6502, pertenecientes a los ciudadanos: RUDY ALEXANDRA GONZALEZ, PAULO JOSE FLORES RODRIGUEZ, Y HECTOR BETULIO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 18.545.253, 16.527.324, 13.938.766, relacionados con el asunto penal 1C-13199-10, seguida por la presunta comisión de los delitos de Invasión, Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad, y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 218, 413 y 473 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud del escrito suscrito por la ciudadana AZUCENA MARIA VILLEGAS TORRES, en el cual requiere el examen y revisión de la medida cautelar impuesta en contra de sus representados, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01-06-2010, tuvo lugar Audiencia de Presentación de los imputados RUDY ALEXANDRA GONZALEZ, PAULO JOSE FLORES RODRIGUEZ, Y HECTOR BETULIO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 18.545.253, 16.527.324, 13.938.766, en la cual este Tribunal admitió la precalificación los delitos de Invasión, Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad, y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 218, 413 y 473 del Código Penal Venezolano vigente, imponiéndoles Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° 5° y 8° concatenado con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera de ellas en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Que desde la fecha de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a saber 01-06-2010, al día de hoy, ha trascurrido dos (02) meses y veintidós (22) días, constatándose de las fichas de presentaciones que los ciudadanos ya identificados se han presentado aproximadamente en diez (10) oportunidad, evidenciándose así el cabal cumplimiento de dicha medida.

A tales efectos, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.


Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante el cumplimiento efectivo por parte de los ciudadanos RUDY ALEXANDRA GONZALEZ, PAULO JOSE FLORES RODRIGUEZ, Y HECTOR BETULIO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 18.545.253, 16.527.324, 13.938.766, en el sentido de asistir cada ocho (08) días a presentase por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los hace merecedor de la revisión de la medida, por parte de este jurisdicente, y como quiera que el fin de las mismas es sustituir a la privación cuando ésta razonablemente pueda ser satisfecha con una menos gravosa, y siendo que en nuestro proceso penal la libertad es la regla; quien aquí decide, examinando las medidas impuestas consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo, considera necesario decretar como en efecto se decreta la extensión de las mismas, a cada veinte (20) días entre una presentación y otra por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PUNTO ÚNICO: Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 01-06-2010, a los ciudadanos RUDY ALEXANDRA GONZALEZ, PAULO JOSE FLORES RODRIGUEZ, Y HECTOR BETULIO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 18.545.253, 16.527.324, 13.938.766, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia extiende la misma a cada veinte (20) días entre una y otra por ante el área ya mencionada, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y axial se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO,

ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. MELISA NARVAEZ

Causa Nº 1C-13199-10
EMB.-