REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-11.222-08.
JUEZ: EDWIN BLANCO
FISCAL: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALI ARTURO DIAMONT
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ.
DELITO: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278, residenciado en la avenida caracas, frente al polideportivo, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 26-05-1956, de 52 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio: Comerciante, y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, Natural de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 24 años de edad, Nacido el día: 21-11-1983, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector Samán Llorón, casa Nº 11 de esta ciudad.

En el día de hoy, Dos (02) de Agosto de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, ABG. EMILIA TERAN, los Imputados PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278 y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, EL DEFENSOR PRIVADO DR. ALI ARTURO DIAMONT; estando presentes todas las partes, el imputado LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, solicita el derecho de palabra y concedido como le es expone: Ciudadano juez en este acto designo como mi defensor al ABG. ALI ARTURO DIAMONT, para que me defienda. Es todo. De seguida se procede a tomarle el juramento de ley al profesional del derecho ya mencionado, quien expone: acepto y juro cumplir bien y fielmente el cargo para el cual he sido designado. Se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representación Fiscal, ABG. EMILIA TERÁN, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica Totalmente el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 30-01-2010, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y cinco (65), interpuesta en contra de los ciudadano los Imputados PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278 y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos los Imputados PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278 y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, y en este estado mantengo la calificación por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 63 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupcion. Solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, , se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, de manera individual exponen: “Admitimos los hechos. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, ABG. ALI ARTURO MODIAMOT, quien expuso: “No me opongo a la calificación dada por el Ministerio Publico, y comparto el mismo, la defensa solicita la imposición inmediata de la pena, y se mantenga desde esta sala la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a mis representados. Es todo.”. De seguida el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. EMILIA TERÁN y el Defensor Privado ABG. ALI ARTURO DIAMONT, así como los señalados por los imputados, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, en contra los Imputados PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278 y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem. De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y oída las declaraciones de los acusados de autos, quienes admiten los hechos en esta sala de audiencia, procede quien aquí decide, a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadano PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278 y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, en admitir los hechos por los cuales se les acusas, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a condenar a los acusados PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278, residenciado en la avenida caracas, frente al polideportivo, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 26-05-1956, de 52 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio: Comerciante, y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, Natural de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 24 años de edad, Nacido el día: 21-11-1983, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector Samán Llorón, casa Nº 11 de esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 26-06-2008, le fuera impuesta por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEINER MONTOYA GONZALEZ, y en cuanto al ciudadano PEREZ TOVAR ASDRUBAL, se mantiene la medida modificada en fecha 07-06-2010, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278, residenciado en la avenida caracas, frente al polideportivo, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 26-05-1956, de 52 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio: Comerciante y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, Natural de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 24 años de edad, Nacido el día: 21-11-1983, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector Samán Llorón, casa Nº 11 de esta ciudad, por considerarlo autor y responsable del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: CONDENA al ciudadano PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278, residenciado en la avenida caracas, frente al polideportivo, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 26-05-1956, de 52 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio: Comerciante y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, Natural de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 24 años de edad, Nacido el día: 21-11-1983, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector Samán Llorón, casa Nº 11 de esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO: Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 26-06-2008, le fuera impuesta por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEINER MONTOYA GONZALEZ, y en cuanto al ciudadano PEREZ TOVAR ASDRUBAL, se mantiene la medida modificada en fecha 07-06-2010, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; todo ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución, proceda a la ejecución de la sentencia correspondiente.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-11.222-08.
JUEZ: EDWIN BLANCO
FISCAL: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALI ARTURO DIAMONT
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ.
DELITO: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278, residenciado en la avenida caracas, frente al polideportivo, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 26-05-1956, de 52 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio: Comerciante, y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, Natural de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 24 años de edad, Nacido el día: 21-11-1983, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector Samán Llorón, casa Nº 11 de esta ciudad.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-11222-08, seguida contra de los acusados PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278, residenciado en la avenida caracas, frente al polideportivo, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 26-05-1956, de 52 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio: Comerciante, y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, Natural de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 24 años de edad, Nacido el día: 21-11-1983, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector Samán Llorón, casa Nº 11 de esta ciudad, asistido por el Defensor Privado, ALI DIAMONT HERRERA, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. EMILIA TERAN, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, y a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. EMILIA TERAN, califica los hechos que imputó al acusado PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278, y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, como INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendido infraganti momentos cuando trataron de persuadir o inducir a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a recibir la cantidad de cuarenta bolívares fuertes con el objeto que no fueran detenidos.

Los acusados acusado PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278, y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, interpuesta y admitida la acusación en su contra con el cambio de calificación que en este acto hace el Ministerio Publico, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° primer aparte del artículo 64, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados acusado PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278, y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:
Cualquiera que sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario publico a que cometa alguno de los delitos previstos en los articulo 61 y 62 de esta ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el articulo 61, con prisión de seis (06) meses a dos (02) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el articulo 62 con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de Seis (06) a Dos (02) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Un (01) año y Tres (03) Meses de prisión.

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, es decir cinco (05) meses, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, nueral cuarto, primer aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278, residenciado en la avenida caracas, frente al polideportivo, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 26-05-1956, de 52 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio: Comerciante y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, Natural de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 24 años de edad, Nacido el día: 21-11-1983, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector Samán Llorón, casa Nº 11 de esta ciudad, por considerarlo autor y responsable del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: CONDENA al ciudadano PEREZ TOVAR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.278, residenciado en la avenida caracas, frente al polideportivo, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 26-05-1956, de 52 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio: Comerciante y LEIMER EDEMBUL MONTOYA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.931, Natural de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de 24 años de edad, Nacido el día: 21-11-1983, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Sector Samán Llorón, casa Nº 11 de esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el articulo 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO: Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 26-06-2008, le fuera impuesta por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEINER MONTOYA GONZALEZ, y en cuanto al ciudadano PEREZ TOVAR ASDRUBAL, se mantiene la medida modificada en fecha 07-06-2010, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; todo ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución, proceda a la ejecución de la sentencia correspondiente.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los dos (02) días del mes de Agosto del 2010. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa: 1C-11222-08
EMBL..-