REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Agosto de 2010.-
200 y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-12276-09

JUEZ: ABG. EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: FISCAL 10 DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO
Y CONSUMO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ANGEL HURTADO

IMPUTADOS: GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 13.588.141, residenciado en el puente vía perebeca, vereda Los Zambranos, casa Z-10, Municipio Guasito, San Cristóbal, Estado Táchira.

Vista la aprehensión del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 13.588.141, residenciado en el puente vía perebeca, vereda Los Zambranos, casa Z-10, Municipio Guasito, San Cristóbal, Estado Táchira, relacionado con el asunto penal 1C-12276-09, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que revoco las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgadas en fecha 26-05-2009, al ciudadano ya identificado; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

El ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 13.588.141, fue aprehendido en fecha 17-08-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Perecal, San Antonio Estado Táchira, y conducido hasta el Tribunal Tercero de Control de San Antonio del Táchira, en esa misma fecha, quien le informo el motivo de su aprehensión, señalándole que dichas actuaciones serian remitidas a esta Jurisdicción, por ser este tribunal el que emitió la orden de captura.

Que en fecha 25-08-2010, se recibe escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL HURTADO, quien participa a este Tribunal sobre la captura del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 13.588.141, y que el mismo se encuentra en la Policía del Estado Apure, por lo cual se acordó fijar la audiencia correspondiente para el día 26-08-2010, a las 03:00 pm, a los fines de imponer a dicho ciudadano del motivo de su aprehensión, la cual no pudo ser realizada en dicha oportunidad, siendo diferida para el día 27-08-2010, a las 11:00 am.

Que en fecha 27-08-2010, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Especial, impuesto el ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 13.588.141, del motivo de la misma, la defensa privada solicita en primer lugar la nulidad de la aprehensión de dicho ciudadano, toda vez que se encuentra privado de su libertad desde el 17-08-2010, y esta siendo presentado es en este oportunidad, alegando que se encuentra sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho horas que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte.

Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

“…dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza de Control, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

El lapso podrá ser prorrogable hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…

Al respecto conviene este Tribunal en señalar, que si bien es cierto el ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 13.588.141, fue conducido hasta el tribunal Tercero de Control con sede en San Antonio del Táchira, quien en principio lo impuso de su aprehensión, no es menos cierto que el lapso a que hace referencia el articulo ya citado, refiere a la aprehensión en flagrancia cuando se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la aprehensión del ciudadano GERSON ZAMBRANO, es en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual revoca las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fueren impuestas a dicho ciudadano, y en base a ello este Tribunal libra la correspondiente orden de aprehensión. Que dicha aprehensión es emanada de este órgano judicial, por mandando como ya se dijo de la Corte de Apelaciones, en base a ello considera necesario decretar sin lugar la solicitud de nulidad que hace en este acto la defensa privada. Y así se decide.

En cuanto al segundo pedimento de la defensa en el sentido de que se compute el lapso al Ministerio Público a partir del momento de la aprehensión del imputado de autos, a saber 17-08-2010, y visto las actuaciones recibidas ante este Tribunal el día 27-08-2010, a las 11:30 am, en la cual se constata que efectivamente la aprehensión del imputado de autos ocurrió en fecha 17-08-2010, y tomando en consideración que en el día de hoy es la oportunidad en que tiene lugar la audiencia especial a los fines de imponer a dicho ciudadano del motivo de su aprehensión, que dicho lapso necesariamente debe computarse desde el momento en que quien aquí decide, mantiene la privación de libertad en contra de dicho ciudadano, por lo que en consecuencia considera necesario que el lapso a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, comenzara a computarse desde la presente fecha es decir desde el día de hoy, siendo el 28-08-2010, el primer día, todo ello bajo los parámetros del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso para que el Ministerio Público como ya se dijo emita el acto conclusivo correspondiente, para lo cual se remitirán las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público a los fines de que se pronuncie en cuanto a la solicitud de diligencias requerida por los antiguos defensores privados de los imputados.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO, titular de la cedula de identidad N° 13.588.141, conforme a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Por ultimo se acuerda oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Perecal Estado Táchira, a los fines de que apertura la investigación correspondiente contra los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y no participaron de manera inmediata a este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada, y en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE ZAMBRANO, por lo cual se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a tomar como fecha 17-08-2010 inicio para el lapso de emisión del acto conclusivo, tomando este Tribunal a partir del dia de hoy el lapso de treinta (30) días para que el Ministerio Público presente dicho acto conclusivo.

TERCERO: Se acuerda oficiar al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Perecal Estado Táchira, a los fines de que apertura la investigación correspondiente contra los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, y no participaron de manera inmediata a este Tribunal. Líbrese Las Boletas de Privación Preventiva de Liberta. Remítase las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que se pronuncie en cuanto a las diligencias solicitadas por los antiguos defensores del imputado de autos. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
EXP No. 1C-12276-09
EMBL..-