REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de agosto de 2010-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-13391-10
JUEZ: AB. EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL 2º: AB. JULIO CASTILLO
SECRETARIA: AB. KATIUSKA SILVA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: RAMOS LENINYER ADALQUIVIR
DEFENSA: AB. MARIA PEREZ
IMPUTADO: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, titular de la cédula de identidad V-21.315.468, venezolano, nacido el 15-02-91, soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado Cristo Rey, Primera transversal, casa Nº 08, hijo de Yudi Mirabal (v) y de Abrelis Hidalgo (v). San Fernando, estado Apure. JEFERSON ESTIVEN GARCIA FUENTES, titular de la cedula de identidad V-21.147.368, venezolano, de esta ciudad, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Gledys Fuentes (v) y de Pastor García (v). Residenciado en el Barrio La Morenura, calle 5, casa S/N. San Fernando, estado Apure.
En el día de hoy, veintiocho (28) de agosto de 2.010, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, titular de la cédula de identidad V-21.315.468 y JEFERSON ESTIVEN GARCIA FUENTES, titular de la cedula de identidad V-21.147.368, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, estando presente la defensora publica de guardia Ab. Maria Pérez, en virtud que los imputados manifestaron no tener defensor privado, se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal Ab. Julio Castillo, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO, titular de la cédula de identidad V-21.315.468 y JEFERSON ESTIVEN GARCIA FUENTES, titular de la cedula de identidad V-21.147.368, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), Precalifico el delito de Robo Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en el 458 y 286 del Código Penal, estos delitos se le imputa para que ejerzan derecho a la defensa y promuevan las pruebas, solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373 en su encabezamiento, de igual forma que se decrete el acto de aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo estatuido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44.1 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. En cuanto a las medidas, solicito, medida privativa de libertad prevista en los artículos 250 y 252 del código orgánico procesal penal, ello por cuanto existe un hecho que merece pena privativa, la pena no esta prescrita, existen elementos que los imputados han sido participes y el peligro de fuga, ello concatenado con el articulo 251 parágrafo primero. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron QUE NO DESEAN DECLARAR. De seguida se le concede el derecho de palabra a lA defensora Ab. María Pérez quien expone: “Esta defensa se opone a la privativa solicitada por el representante de la vindicta toda vez que no se el incauto ningún arma de fuego, solicita una medida cautelar, considera la defensa que con estas medidas se encuentran satisfechas las resultas, es todo.”Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “ Oída la exposición del ministerio público y la defensa, se evidencia acta de fecha suscrita por los funcionarios Sgto. (PBA) Pedro Márquez, agente (PBA) Enys Manrique, agente (PBA) Jordán Sánchez y la victima, donde se evidencia las condiciones de tiempo y lugar de la detención, se decreta el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuído en la norma constitucional en el Articulo 44.1 en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la flagrancia procede a admitir la precalificación realizada por el ministerio público como es Robo Agravado y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, se admite la misma por considerarla adecuada así mismo, siendo el ministerio público y titular de la acción penal y quien solicita el procedimiento a seguir se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida privativa solicitado por el ministerio publico a la cual se opuso la defensa, este juzgador advierte que nos encontramos en la presencia de un delito no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que existen suficientes elementos que los ciudadanos imputados han sido autores o partícipes del hecho punible, como son acta de investigación penal, derecho de imputado, acta de cadena de custodia, tomando en consideración que el delito de Robo Agravado en un delito pluriofensivo, por el daño tanto material como psicológico causado a la víctima, se acoge la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación de libertad a los imputados Oscar Alexander Mirabal Hidalgo, titular de la cédula de identidad V-21.315.468 y Jeferson Estiven García Fuentes, titular de la cedula de identidad V-21.147.368, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, y n consecuencia se declara sin lugar la medida solicitada por la defensa, por considerar que con la medida ya decretada resulta suficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso. Se determina como centro de reclusión el internado judicial de esta ciudad. Se insta al representante fiscal presente su acto conclusivo dentro del lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario
TERCERO. Con lugar la precalificación fiscal del delito Robo Agravado y Agavillamiento previsto y sancionado en el 458 y 286 ambos del Código Penal.
CUARTO: Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como centro de reclusión el internado judicial de esta ciudad. Librese Boleta de Privativa de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación una vez transcurrido el lapso de ley. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
AB. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.-
Continúan las firmas...
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO,
AB. JULIO CASTILLO
IMPUTADOS
OSCAR ALEXANDER MIRABAL HIDALGO,
JEFERSON ESTIVEN GARCIA FUENTES
DEFENSA,
AB. MARIA PEREZ
SECRETARIA,
AB. KATIUSKA SILVA.-
1C-13391-10
EMBL/KS