REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-6684-05
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: DR. FREDERICK DIAZ
VÍCTIMA : CASTILLO PETRA ERAMIS
SECRETARIO ABG. MELISA NARVAEZ
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO (S) MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 17.891.913, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31-08-1985, natural de Los Valles del Tuy, estado Miranda, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, calle Estadiun, casa 93-300, Valencia estado Carabobo, hijo de Yudith Salazar (v) y Miguel Gonzalez (v) JULIO JOEL BEJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.607.568, nacido en fecha 28-08-1981, natural de San Fernando, Estado Apure, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, calle Estadiun, casa 93-300, Valencia estado Carabobo
En el día de hoy, tres (03) de Agosto de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran el defensor privado FREDERICK DIAZ, los imputados MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 17.891.913, y JULIO JOEL BEJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.607.568, la Fiscal Primero del Ministerio Publico DRA. AMELIA CASTILLO, quien se encuentra supliendo a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, y la victima ciudadana CASTILLO PETRA ERAMIS. Se da inicio a la audiencia y la juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: El Ministerio Público ratifica escrito acusatorio consignado en fecha 30-11-2006, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 17.891.913, y JULIO JOEL BEJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.607.568, el cual se encuentra inserto a los folios cientos sesenta y tres (163) al ciento setenta y tres (173) por el delito de Hurto Agravado, y Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el articulo 452 numeral 2° y 452 numeral 2° en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, pido sea admitida la misma, así como los medios de prueba. Se dicte auto de apertura a juicio. Asi mismo solicito el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RIVAS MEZA, Y JESUS ENRIQUE NAVARRO ANDRADE, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputada MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 17.891.913, manifiesta: “Yo admito los hechos, y quiero señalar que nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio con la victima, y le ofrecemos en este acto la cantidad de 1500,00 bolívares fuertes, y el nos manifestó que esta conforme. Es todo. De seguida el ciudadano JULIO JOEL BEJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.607.568, expone: Yo admito los hechos, y quiero señalar que nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio con la victima, y le ofrecemos en este acto la cantidad de 1500,00 bolívares fuertes, y el nos manifestó que esta conforme. Es todo. De seguida se le concede la palabra a la victima quien expone: Si nosotros llegamos a un acuerdo reparatorio que yo acepte, ellos quedaron en cancelarme la cantidad el día de hoy esa cantidad y yo estoy conforme si me pagan eso. Es todo. De seguida se le defensa DR. FREDERICK DIAZ, expone: Una vez escuchada la acusación fiscal, y oída tanto la intervención de mis representados como lo señalado pro la victima, esta defensa hace entrega de la cantidad de 1500,00 bolívares fuertes a la victima, a los fines de cumplir el acuerdo reparatorio, y se solicita en virtud del acuerdo reparatorio suscrito por la partes, que se decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima: Yo recibo conforme los 1500,00 bolívares fuertes, y nada mas me deben. A continuación el Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto al acuerdo reparatorio suscrito entre los imputados y la victima, pido se homologue el mismo y en consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte de los mismos, y el acuerdo reparatorio suscrito por las partes, así como la exposición del Defensor quien solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 17.891.913, y JULIO JOEL BEJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.607.568, por la comisión del delito de Hurto Agravado, y Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el articulo 452 numeral 2° y 452 numeral 2° en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Petra Eramis Castillo, y así mismo todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes, necesario y lícitos. SEGUNDO: La Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito entre los imputados y la victima, y en consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el cese inmediato de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a los acusados para lo cual se acuerda oficiar al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Central, a los fines de que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de dichos ciudadanos. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RIVAS MEZA, Y JESUS ENRIQUE NAVARRO ANDRADE, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los tres (03) días del mes de Agosto del 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.010
200º y 151°
Causa: 1C-6684-05
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 17.891.913, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31-08-1985, natural de Los Valles del Tuy, estado Miranda, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, calle Estadiun, casa 93-300, Valencia estado Carabobo, hijo de Yudith Salazar (v) y Miguel Gonzalez (v) JULIO JOEL BEJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.607.568, nacido en fecha 28-08-1981, natural de San Fernando, Estado Apure, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, calle Estadiun, casa 93-300, Valencia estado Carabobo, contra quien el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, presento escrito acusatorio por el delito de Hurto Agravado, y Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el articulo 452 numeral 2° y 452 numeral 2° en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Petra Eramis Castillo.
De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos:
La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha ratifico escrito acusatorio por el delito de Hurto Agravado, y Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el articulo 452 numeral 2° y 452 numeral 2° en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Petra Eramis Castillo.
Que al momento de concederles las palabra a los imputados de autos los mismos manifestaron de manera voluntaria, que admitían los hechos por los cuales estaban siendo acusados y que habían llegado a un acuerdo reparatorio con la victima a la cual le cancelaron al cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (1500,00) bolívares con cero céntimos, lo que fue conformado por la victima, quien señalo que estaba conforme con el acuerdo suscrito
La defensa de los imputados solicito que se declarara la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello se decretarse el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Ministerio Público no tuvo ningún tipo de objeción.
En consecuencia quien aquí decide, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 17.891.913, y JULIO JOEL BEJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.607.568, por el delito de Hurto Agravado, y Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el articulo 452 numeral 2° y 452 numeral 2° en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Petra Eramis Castillo, la cual a todo evento reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este acto a la admisión total de la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarios y lícitos.
Ahora bien, considerando que los hechos sobre los cuales verso la acusación, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y cumplidos como han sido los requerimientos legales exigidos en el artículo 40, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Homologa el presente acuerdo reparatorio y decreta la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa, que le fue seguida a los Ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 17.891.913, y JULIO JOEL BEJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.607.568, y el cede de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a los imputados de autos, así mismo como dejar sin efecto cualquier orden de aprehension que haya sido librada en su contra. Y así se decide.-
En este sentido, visto el escrito, anexo a la acusación del Ministerio Público, en el que solicita el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RIVAS MEZA, Y JESUS ENRIQUE NAVARRO ANDRADE, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados de autos. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que ciertamente no cursa en las actas que el hecho investigado pueda ser atribuido a los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RIVAS MEZA, Y JESUS ENRIQUE NAVARRO ANDRADE, es que quien aquí decide, considera necesario decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ya mencionados, conforma a lo establecido en el articulo 318 .ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la ley le confiere, acuerda: DECRETA
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 17.891.913, y JULIO JOEL BEJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.607.568, por la comisión del delito de Hurto Agravado, y Hurto Agravado en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en el articulo 452 numeral 2° y 452 numeral 2° en relación con el articulo 84 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio de Petra Eramis Castillo, y así mismo todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes, necesario y lícitos.
SEGUNDO: La Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio suscrito entre los imputados y la victima, y en consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los articulo 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara el cese inmediato de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a los acusados para lo cual se acuerda oficiar al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Central, a los fines de que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de dichos ciudadanos.
CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PEDRO ALEXANDER RIVAS MEZA, Y JESUS ENRIQUE NAVARRO ANDRADE, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los tres (03) días del mes de Agosto del 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
EXP No. 1C-6684-05
EMBL..-