REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de AGOSTO de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.393- 10
JUEZ : ABG. EDWIN BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. MILENYALA HERNÁNDEZ).
DEFENSOR: ABG. FRANK REINALDO TOVAR (PRIVADO)
VÍCTIMA : SAYAGO BOHORQUEZ JOSELIN DEL VALLE
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO: JOSÉ LUIS NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.317.794, fecha de nacimiento 16-01-91, Edad: 18 años de edad, Estado civil: soltero, De profesión u oficio: Obrero. Residenciado en el Barrio San José, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Hijo de Martina Sánchez (V) y Martín Núñez (V).
DELITO ROBO EN LA MODALIDAD DE AREBATON y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
En el día de hoy, veinticinco (25) de Agosto de 2.010, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSÉ LUIS NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.317.794, por la presunta comisión de uno de los delitos de Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor, encontrándose presente la Defensor Privado Abog. FRANK REINALDO TOVAR, quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, previamente identificado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.317.794, haciendo a su vez énfasis en que el ciudadano es funcionario policial y conoce los delitos tipicados en el Código Penal Venezolano; en esta oportunidad precalificando ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 413 ejusdem, este ultimo por cuanto no constan reconocimiento medico legas en el que se pueda verificar el grado de las lesiones causadas, este hecho recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal y del Acta de Denuncia cursante en el expediente), ello en perjuicio del ciudadano SAYAGO BOHORQUEZ JOSELIN DEL VALLE. Solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.317.794, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 413 ejusdem, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presenta investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Y por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º ejusdem, referente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 413 ejusdem, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.317.794, expone: “No voy a declarar, le sedo el derecho de palabra a mi Abogado Defensor. Es todo” Cesó. Seguidamente la defensa expone: “Buenos días, el ciudadano identificado presentado ante este Tribunal, y oída como ha sido la exposición de la representación fiscal y la solicitud, se plega totalmente a la solicitud en virtud que la misma no menoscaba los derechos y garantías del procesado. Es todo” Cesó. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 413 ejusdem, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en Código Penal Venezolano, acoge tales postulaciones. En relación a la flagrancia en que el imputado de actas JOSÉ LUIS NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.317.794, fue aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.317.794, dado que existen elemento de convicción en el cual el imputado es el autor o participe por la comisión del hecho que se le investiga. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano. Siendo así se declara MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.317.794, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º ejusdem, referente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo. Y así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ LUIS NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.317.794, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela..
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 413 ejusdem.-
CUARTO: Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NUÑEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.317.794, de conforme lo previsto en el Articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CADA 30 DIAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. EDWIN BLANCO