REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2010.
200º y 151
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-13.175-10
JUEZ: AB. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: AB. LUIS DORDELLY FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO : AB. WICZA M. SANTOS MATIZ
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
VICTIMA: MEDINA HERNÁNDEZ EUNICE MARGARITA
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: DADAMO RONDÓN ÁNGELO.

En el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de 2010, siendo las 8:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Ciudadano Juez solicita del ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Público AB. LUIS DORDELLY, el imputado DADAMO RONDÓN ÁNGELO, la Defensa Privada AB. WICZA M. SANTOS MATIZ, se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se les informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo en este caso solo el procedimiento especial por admisión de los hechos una vez que sea admitida la acusación. Así mismo, el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, AB. LUIS DORDELLY, quien expuso: “Buenos días, ciudadano Juez, Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano DADAMO RONDÓN ÁNGELO, ( se deja constancia que el representante fiscal dio lectura al acta policial), este Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUNICE MARGARITA MEDINA HERNÁNDEZ, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 09-07-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante del folio 34 al folio 49 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, donde se observa lo siguiente: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Como es bien sabido y conocido, el sistema acusatorio de juicios orales prevén la libertad de medios y la libre convicción razonada o sana critica para esa valoración de la pruebas, imponiéndole para ello el sometimiento a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común para llegar a conclusiones libres de toda pre valoración contenida en la ley. La sana critica en la apreciación indiciaria: La prueba indiciaria, como cualquier otra, requiere ser hoy apreciada en nuestro sistema procesal venezolano, que es fundamentalmente acusatorio, con aplicación del método racional y critico que consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el hecho o hechos que se infieren (hecho indicado), partiendo de la determinación del hecho o hechos que dimana del material probatorio incorporado al juicio. Consiste ello en el examen crítico que debe hacerse sobre las pruebas que acreditan los hechos indiciadores que constan en el proceso, a fin de establecer, primero, si realmente han sido demostrados, segundo, se indican algo relativo al hecho investigado; y el tercero, el grado en el cual indican o señalan. La sana critica se apoya en aplicación de la lógica, que es la ciencia del correcto entendimiento humano o del pensamiento razonado, con sus leyes de identidad, contradicción, tercero excluidos y razón suficientes entre otras cosas enseña a cualquiera que juzgue conducta humana a entender y a explicar mejor las reacciones y motivaciones de quienes declaren en el proceso; las máximas experiencias, que son las del conocimiento que se tiene de las cosas, y las personas por las experiencias de vida; los conocimientos científicos que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar no solo como profesional del derecho, sino también quien ostenta la condición de juez lego o escabino, sobre las leyes de la naturaleza, como las de gravedad e inercia. La casación y la apreciación indiciaria: La Jurisprudencia del más alto tribunal de la República ha sido exigente con los jueces en ese sentido de la valoración de pruebas por indicios y ello ha sido así, aun desde que existía el sistema tarifado del Código de Enjuiciamiento Criminal y la soberana apreciación de la instancia. “Cuando la prueba existente en los autos es la de los indicios o presunciones, es decir, la prueba indirecta, corresponde a la jurisdicción del Juez de instancia determinar si los indicios o las presunciones existente en autos, por su gravedad, por su precisión; por su concordancia, le convence o no de la existencia del hecho punible o de la culpabilidad del reo, según fuere el caso, pero tal determinación no puede admitir la censura de la casación, por no se trata de un punto legal ni jurídico sino de una convicción personal....” DELGADO, Salazar Roberto, la Prueba de Indicios y su Apreciación Judicial, Editorial Hermano Vadell, Edición 2006. Por todo lo expuesto, a los fines indicados en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198, 242, 339 ordinal 2º, 354, 355 y 358, ejusdem, se ofrecen los siguientes medios de prueba: TESTIMONIALES: Testimonio de la ciudadana EUNICE MARGARITA MEDINA HERNÁNDEZ (Victima en la presente causa) y quien denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación san Fernando Estado Apure, en fecha 09-05-10 en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa y efecto en ocasión a la relación de causa y efecto entre la acción de los imputados. Pertinente por ser víctima y conocer el desarrollo de los hechos y por conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, Útil, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que fue la persona o sujeto pasivo sobre el cual recayó la acción del imputado, siendo importantísima para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los mismos en la causa que nos ocupa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos enunciados. Testimonio de los funcionarios Agentes: REINALDO MORILLO y PRIETO ARNEY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Apure, quienes depondrán sobre el acta de Investigación penal y el acta Criminalística Nro. 709, ambas de fecha 09-05-2010, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado DADAMO RONDÓN ÁNGELO, a fin de su detención en flagrancia. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos enunciados. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación de los imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa y efecto en ocasión a la relación de causa y efecto entre la acción del imputado. Pertinente por conocer el desarrollo de los hechos y ser quienes practicaron la detención en flagrancia del imputado DADAMO RONDÓN ÁNGELO, Útil, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez certifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados. EXPERTOS Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Médico Forense, adscrita al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó los Dictámenes Periciales Nro. 9700-141- de fecha 10-05-2010, a la ciudadana EUNICE MARGARITA MEDINA HERNÁNDEZ. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la participación del imputado en los hechos, lo que guarda relación de causa. Pertinente por haber practicado el reconocimiento médico a la víctima .Útil, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, porque depondrá sobre el contenido de los Reconocimiento Médicos practicado a la victima. PRUEBAS PERICIALES Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente: Dictamen Pericial Nro. 9700-141-de fecha 10-05-2010, realizada a la ciudadana EUNICE MARGARITA MEDINA HERNÁNDEZ suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando. Pertinente, ya que de allí se reflejan irrefutablemente las características de las lesiones sufridas por la victima Legal, ya que se encuentran establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. Necesaria, toda vez que la experto certifica las lesiones y el estado físico de la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el Artículo 339 de Código Orgánico Procesal Penal, y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en el numeral 2 del mencionado Dispositivo Legal, a saber: Denuncia Nro. I-413.182 de fecha 09-05-10 formulada por la ciudadana EUNICE MARGARITA MEDINA HERNÁNDEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación, San Fernando Estado Apure, Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación penal de fecha 09 de mayo de 2010, suscrita por los Funcionarios Agentes: REINALDO MORILLO y PRIETO ARNEY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Apure, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención en flagrancia del imputado DADAMO RONDÓN ÁNGELO, Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta Criminalística Nro. 709 (Inspección Técnica) de fecha 09-05-10, suscrita por los funcionarios Agentes: REINALDO MORILLO y PRIETO ARNEY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación del Estado Apure, realizada en el Estacionamiento del Edificio Don Alberto, ubicado en la avenida Intercomunal Los Centauros de esta ciudad, Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Auto de Inicio de fecha 10-05-10 de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación, San Fernando Estado Apure. Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultado del dictamen Pericial, practicado al vehìculo Automóvil;, Marca Daihatsu, Modelo Terios, Año 2007, color Blanco; placas: DCR-12L. Serial de carrocerìa: 8XAJ102G079507953, Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Evaluación Psicológica, realizada a la ciudadana EUNICE MARGARITA MEDINA HERNÁNDEZ, la cual fue solicitada mediante comunicación Nro. 9700-253 de fecha 09-05-2010. Se indica que dicha Acta, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Finalmente, cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido y pueda ser incorporado conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal ,dado que durante la etapa de investigación se ordenaron diferentes diligencias de interés Criminalística según oficios agregados a las actas procesales y que las resultas no habían llegado al momento de presentar esta Acusación, en este sentido se promueven todas y cada una de las declaraciones de testigos, relacionado con los hechos así como todas y cada unas de las experticias ordenas a practicar, y consecuencialmente la declaración de los expertos que la realicen y Cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido. Por considerar el Ministerio publico que las mismas son: Pertinente ya que de allí se reflejan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos investigados y el desarrollo de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ya que guardan perfecta armonía con lo acontecido . Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los testigos, expertos, los funcionarios actuantes narran de manera detallada, todo el conocimiento de los hechos con el objetivo de conseguir la verdad y la posible responsabilidad del autor del hecho delictivo. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, los mismos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso; se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos humanos, no se han utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios, legales y útiles, esta Representante Fiscal no se ha limitado simplemente, a señalarlos o enunciarlos, al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión; han indicado que se pretende probar con cada uno de los elementos de prueba ofrecidos, se ha dado cumplimento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación desplegada en el caso que nos ocupa, ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer las circunstancias que rodearon el hecho investigado; así bien, los mismos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. VI SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, formulo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano DADAMO RONDÓN ÁNGELO antes identificado, por considerarla autor material voluntario y responsable de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUNICE MARGARITA MEDINA HERNÁNDEZ Normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Solicito se sirva proceder fijar la audiencia preliminar correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; asimismo acuerde admitir en su totalidad la presente acusación, dicte el auto de apertura a juicio correspondiente, y declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas. A los fines legales consiguientes, anexo al presente escrito, la Causa signada con el Nº Causa Nº 1C-13.175-10-10(04-V9-0677-10) constante de (33) folios útiles, contentiva de las Actas relacionadas con el presente Expediente en original. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano como autor del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público en cuanto al imputado DADAMO RONDÓN ÁNGELO ya identificado. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado DADAMO RONDÓN ÁNGELO, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “YO NO ADMITO LOS HECHOS, y le cedo el derecho de palabra a la defensa. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada AB. WICZA M. SANTOS MATIZ, quien expuso: “La defensa solicita de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso, en virtud de que mi defendido admitió los hechos, quiero aprovechar la oportunidad en este acto consigno la Constancia de Residencia, el Registro de Comercio, Registro del SENIAT, donde se demuestra que mi defendido es un comerciante, también declaración de impuestos sobre la renta, quisiera hacer referencia en cuanto a la denuncia de la supuesta víctima, ya que es contrariado por la victima, tal como se evidencia en las actuaciones en fecha 12-07-10, por lo tanto solicito el beneficio de suspensión condicional del proceso, ya que la victima tiene un (01) hijo con mi representado y siempre van a mantener esa comunicación, porque la víctima fue cónyuge de mi defendido, si bien es cierto que el artículo 42 es claro y reúne las condiciones para otorgarle el beneficio de la suspensión condicional del proceso, a su vez es por lo que solicito que se fije las condiciones al imputado. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: Yo estoy de acuerdo que el quede sin antecedente, porque en verdad tenemos un hijo de por medio. Seguidamente el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expuso: Es obvio que la victima por existir un hijo de por medio se siente intimidada, pero si bien es cierto el ciudadano imputado cometió varios delitos, por tal razón el Ministerio Publico se opone en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Una vez escuchado el Ministerio Publico en el cual se opone a la suspensión condicional del proceso, esta defensa ratifica y solicita la suspensión condicional del proceso, ya que lo que se busca es la rehabilitación del imputado, si bien es cierto que el no sale en libertad plena porque el mismo va a estar sometido durante un año a ciertas condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: No quiero declarar mas nada. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez, expone: Oida como han sido la exposición de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones. Primero: Admite escrito acusatorio, cursante al folio treinta y cuatro (34) al cuarenta y nueve (49) de la presente causa, se observa, y de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DADAMO RONDÓN ÁNGELO, en el cual lo acusa por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUNICE MARGARITA MEDINA HERNANDEZ. Segundo: De igual forma, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; a excepción de Los Otros Medios de Prueba, referente a la Denuncia N° I-413.182 de fecha 09-05-2010, Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Auto de Inicio de fecha 10-05-2010, toda vez que los mismos solo constituyen elementos de convicción mas no son elementos de prueba. Tercero: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa pública a las pruebas del Ministerio Publico, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez estando admitidas las pruebas estas pertenecen al proceso. Cuarto: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, el Tribunal procede a informar al imputado de auto sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo solo la Admisión de los Hechos, y la suspensión Condicional del Proceso. De seguida el imputado DADAMO RONDÓN ÁNGELO, expone: “Yo admito los hechos, pero quiero que se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.” De seguida el Ministerio Público expone: La vindicta publica se opone al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, tomando en consideración que el ciudadano presente en la sala de audiencias, esta siendo acusado por varios delitos. Es todo. De seguida se le concede nuevamente la palabra a la Victima, quien expone: Yo no voy a declarar. Quinto: Ante la negativa del Ministerio Público a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, requisito este fundamental conforme a lo establecido en el articulo 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la apertura del correspondiente asunto a Juicio Oral y Público y se declara concluida la Fase Intermedia, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Sexto: Acordado como fue en la audiencia de presentación de imputado, se mantiene la Medida de Seguridad y las Medidas Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano DADAMO RONDÓN ÁNGELO. Se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Se admite escrito acusatorio, cursante al folio 34 al 49 de la presente causa, se observa, que el mismo cumple los requisitos de forma, conforme a lo establecido en el artículo 326 del a ley adjetiva penal, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DADAMO RONDON ANGELO, en el cual lo acusa por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; EUNICE MARGARITA MEDINA HERNANDEZ.

SEGUNDO: Revisado los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta publica se observa al momento del razonamiento y acervo probatorio ha señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, a los efectos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por tal razón este tribunal admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por la vindicta pública, para el debate del Juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa privada a las pruebas del Ministerio Publico, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez estando admitidas las pruebas estas pertenecen al proceso. Y así se decide.

TERCERO: No se admiten como otros medios de pruebas los siguientes: Denuncia N° I-413.182 de fecha 09-05-2010, Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Auto de Inicio de fecha 10-05-2010, toda vez que los mismos solo constituyen elementos de convicción mas no son elementos de prueba.

CUARTO: Acordado como fue en la audiencia de presentación de imputado, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano DADAMO RONDÓN ÁNGELO, titular de la cedula de identidad Nº 13.938.182, Y así se decide.

QUINTO: Ante la negativa del Ministerio Público a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, requisito este fundamental conforme a lo establecido en el articulo 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda, la apertura del correspondiente Juicio Oral y público y se declara concluida la Fase Intermedia, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó, conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO