REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-13.322-10
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: CARMEN BEATRIZ SANCHEZ
DEFENSOR: LUISA PANTOJA
IMPUTADO: BORGES MISAEL ELI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.847.349, nacido en fecha 22-12-77. Residenciado en la Urb. La campereña, manzana 12, casa S/N 15, cerca de la bodega del señor veguero. Hijo de Ana Rosa Borge y Marcelo Miranda, de Profesión u Oficio obrero de la panadería Sol y Sombra.
En el día de hoy, Cuatro (04) de Agosto de 2.010, siendo las 09:35 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: BORGES MISAEL ELI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.847.349, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; encontrándose en la sala de audiencia la Defensora Publica. AB: LUISA PANTOJA, Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano; BORGES MISAEL ELI, titular de la cedula de identidad numero V-13.847.349, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de CARMEN BEATRIZ SANCHEZ, quienes fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que se le impongan al ciudadano BORGES MISAEL ELI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.847.349, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, así mismo, en virtud de que el imputado identificado fue aprehendido a escasos momento de realizado el hecho. Por las circunstancias del caso estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer, podría el ciudadano obstaculizar el proceso, por lo que ratifico la solicitud de privación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: El que robo a la señora fue otro joven, el estaba con nosotros en ese momento quiso tratar de huir pero yo agarre. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor publico ABG: LUISA PANTOJA, quien expuso: Actuando en defensa de los derechos de mi defendido, la Defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita una Medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oído la manifestación de mi Defendido. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Tomando en consideración lo plasmado en el acta policial, de fecha 31-07-2010, suscrita por los funcionarios CERLLIS GONCALVES ITALO JOSE, RAMIREZ VARGA JOSE LUIS, Y RODRIGUEZ DABON OSCAR EDUARDO, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, aunado a lo dicho por la victima en su denuncia de esa misma fecha, quien señala entre otras cosas lo siguiente: …yo estaba sentado en el carro con los vidrios abajo, d repente llego un sujeto y me puso una navaja en el cuello y me dijo que le entregara la cartera porque si no me inba a matar, yo de inmediato le entregue la cartera y el sujeto salio corriendo, en eso venia mi yerno y yo le dije toda asustada que me habían robado la cartera y le señale el sujeto que iba corriendo, entonces el se le pego atrás y otros personas, entonces por allí esta una comisión de la Guardia nacional y detuvieron al sujeto que llevaba mi cartera y se la quitaron, luego lo trajeron para el comando y yo vine a formular mi denuncia… lo que a criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma. Tercero: Tomando en consideración que como ya se dijo, estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Publico el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 31-07-2010, suscrita por los funcionario actuantes, acta de entrevista de la victima, y del testigo JOSE ALBERTO CAMPOS HURTADO, en la cual el mismo deja constancia de haber reconocido al imputado de autos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad. Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BORGES MISAEL ELI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.847.349, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; BORGE MISAEL ELI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.847.349, por el delito ROBO AGRAVADO, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BORGES MISAEL ELI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.847.349, Residenciado en la Urb. La campereña, manzana 12, casa S/N 15, cerca de la bodega del señor veguero. Hijo de Ana Rosa Borge y Marcelo Miranda, de Profesión u Oficio obrero de la panadería Sol y Sombra. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2.010
200º y 151º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13322-10
04-F01-0738-10
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: CARMEN BEATRIZ SANCHEZ
DEFENSOR: LUISA PANTOJA
IMPUTADO: BORGES MISAEL ELI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.847.349, nacido en fecha 22-12-77. Residenciado en la Urb. La campereña, manzana 12, casa S/N 15, cerca de la bodega del señor veguero. Hijo de Ana Rosa Borge y Marcelo Miranda, de Profesión u Oficio obrero de la panadería Sol y Sombra.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. AMELIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados BORGES MISAEL ELI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.847.349,, a quien se les atribuyen la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de ciudadano BORGES MISAEL ELI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.847.349,, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 31-07-2010, suscrita por los funcionario actuantes, acta de entrevista de la victima, y del testigo JOSE ALBERTO CAMPOS HURTADO, en la cual el mismo deja constancia de haber reconocido al imputado de autos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BORGES MISAEL ELI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.847.349, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; BORGE MISAEL ELI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.847.349, por el delito ROBO AGRAVADO, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BORGES MISAEL ELI, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.847.349, Residenciado en la Urb. La campereña, manzana 12, casa S/N 15, cerca de la bodega del señor veguero. Hijo de Ana Rosa Borge y Marcelo Miranda, de Profesión u Oficio obrero de la panadería Sol y Sombra. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
EXP No. 1C-13322-10
EMBL..-