REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2.010
200º Y 151º
Causa: 1C-13300-10
Por recibida solicitud de Prueba Anticipada, de parte del Ministerio Público,. Relacionado con el asunto 1C-13300-10, seguida a los ciudadanos JOSE ANGEL RIVAS, DAVID ANTONIO MUÑOZ, VICTOR MIGUEL RANGEL, BRAYAN ARLIS MARIN, NICK JHONATAN ARTEAGA, PEDRO VALENTIN VILLAANUEVA, ALEXIS DE JESUS GUEDEZ, imputados por la comisión de uno de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal a los fines de decidir hace la siguiente consideración..
El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente.
“PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas acto definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a presentar su declaración.
El juez o jueza practicara el acto, si lo considere admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
Que el Ministerio Público fundamento su pedimento en lo siguiente: “…DELCARACION DE TESTIGOS INSTRUMENTALES, la evaluación de la declaración de estos testimonios COMO PRUEBA ANTICIPADA, por cuanto los mismos temen por sus vidas, presumiendo la posibilidad de dilapidada de estas deposiciones fundamentales, por sus conocimiento de testigos presénciales, debiéndose descartar que LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES hoy denunciantes, atemorizados por sus integridades físicas y vidas, no hayan sido objeto de fuerza y/o coerción alguna para la firma de actas policiales que no reflejan la realizada de lo sucedido en el allanamiento en el cual se incauto sustancias estupefacientes y psicotrópicas, TEMIENDOSE, la desaparición física de estos testigos, por cuanto se dispersaría deposiciones esenciales para el esclarecimiento de los hechos investigados…ocurro ante su competencia a solicitar formalmente la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos JOSE MOTA, JOSE LUIS QUINTO Y FELIX PEREZ como prueba anticipada… en base a tal pedimento, quien aquí decide, considera necesario la utilidad de la diligencia solicitada, por lo que se acuerda de conformidad la misma, y tomando en consideración el calendario de audiencias previamente fijado por este Despacho, se acuerda habilitar el tiempo necesario para la realización de la misma, por lo que fija para el día Miércoles 11-08-2010, a las 03:20 pm, la realización del presente acto. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado de los imputados. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Causa Nro. 1C-13300-10
EB..-