REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.326-10
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: MAITTE ALEXAIDA MORENO FLORES
DEFENSORA PUBLICA: KATIUSKA PINTO
IMPUTADO: JOSE CASTILLO ARRIZAGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.411, nacido en fecha 06-07-91, de 19 años de edad, Residenciado en Elorza Mereyal, una casa de color verde al lado de la familia Aponte. Hijo de Carmen Arrizaga y Enrique Castillo, de Profesión u Oficio obrero de la Alcaldía de Elorza.
En el día de hoy, Cinco (05) de Agosto de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JOSE CASTILLO ARRIZAGA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.411, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en 3el Código Penal Venezolano vigente, y la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, (Se deja constancia que la presente audiencia no se realizo en la oportunidad pautada para la misma a saber 04-08-2010, a las 03:30 pm, por cuanto para esa hora el Tribunal se encontraba en la Audiencia Preliminar del asunto penal 1C-13223-10, la cual se extendió hasta las 06:00 pm) en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; el imputado manifiesta que no tiene defensor, y encontrándose en la sala de audiencia la Defensora Publica. AB: KATIUSKA PINTO, Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano, JOSE CASTILLO ARRIZAGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.411, quien se encuentra incurso en la comisión de uno de los delitos VIOLACION en perjuicio de MAITTE ALEXAIDA MORENO FLORES, quien fue aprehendido por la circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como VIOLACION, VIOLENCIA FISICA Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 374, 286 del Código Penal Venezolano, Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que se le impongan al ciudadano, JOSE CASTILLO ARRIZAGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.411, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, así mismo, en virtud de que el imputado identificado fue aprehendido a escasos momento de realizado el hecho. Por las circunstancias del caso estamos bajo la presunción razonable del peligro de fuga considerando la magnitud del daño causado, la pena a imponer, podría el ciudadano obstaculizar el proceso, por lo que ratifico la solicitud de privación. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: Yo voy a declarar, quien expuso: El chamo que era novio de ella, era el que andaba conmigo, pero yo no lo conozco, el fue para la tasca, la chama salió con el chamos después y yo me quede allí, después ella me convido que la acompañara, cuando llegamos a la casa, yo me sente en la parte de afuera en la acera, ella me convido a mi, como yo soy un hombre, ella estuvo conmigo, ella me dijo demuéstrame si tu eres un hombre, yo en ningún momento la maltrate, no entiendo porque ella me denuncio a mi, no la maltrate, ni le pegue. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga al imputado de la siguiente manera. 1). ¿Tú dices que no la maltrataste y como sabias que era novia del chamo que andaba contigo? Contesto: Porque ella me dijo. Seguidamente la defensa interroga al imputado de la siguiente manera: 1) ¿Tu usaste preservativo? Contesto: Si. 2) ¿Tu la obligaste a ella para que se estuviera contigo? Contesto: No la obligue, ni la maltrate. 3) ¿Tu trabajas? Contestó: Si, soy obrero en la Alcaldía de Elorza. 4) ¿Usted tiene mujer? Contesto: Si, se llama Yohana. 5) ¿Dónde viven ustedes? Contestó: En Elorza, en la casa de mi mama.. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensora publica ABG: KATIUSKA PINTO, quien expuso: Oída la palabra de mi defendido y de los hechos que le acusan y que fue cometido con un adolescente, el cual se declino la competencia, la defensa tomando en consideración, la insipiencia de la investigación se opone a la solicitud del Ministerio Publico de la Medida Privativa, la cual debería ser acordado en caso excepcional, siendo el principio el juzgamiento en libertad y tomando en cuenta lo establecido en el Codigo Orgánico Procesal Penal, que dicha Medida, debe reunir los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 Ejusdem, si bien es cierto que el delito que califica el Ministerio Publico, no está prescrito y cuya pena excede de Diez años, pero mi defendido manifestó su arraigo, el cual está en Elorza y el miso trabaja en dicha Alcaldía quien es obrero fijo en esa institución, además no consta en la causa una conducta pre delictual, y en cuanto a los elementos de convicción en este caso, el examen médico forense, el mismo señala desfloración antigua con signo de traumatismo reciente y ano recta sin lesiones, mi defendido señalo que tuvo relaciones con la ciudadana pero con consentimiento y eso es según el análisis lo que arroja el examen, además de constar en la causa el preservativo, eso significa que es una medida preventiva en una relación sexual; la Defensa solicita al tribunal que inste al Ministerio Publico, para que le tome declaración al adolescente que aparece en la presente causa, cuyo nombre es OSORIO JOSUE LIZARDY. Dicha declaración es pertinente para esclarecer los hechos, por ultimo me opongo a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico, y solicito a favor de mi defendido, bien sea de presentación periódica sea semanal o una fianza. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima ciudadana MAITTE ALEXAIDA MORENO FLORES, quien expuso: Yo estaba con una hermana de crianza compartiendo en una fiesta, de repente se acerco ese sujeto que esta allí y me comenzó a decirme bromas, me invito a bailar, bailamos, hablamos, echamos broma y después e dijo que lo acompañara para la casa de él, que el en su casa tenia comida y aire acondionado, yo le sacaba el cuerpo y el insistía, me tenia acosada, el seguía insistiendo y me decía que quería estar conmigo, yo le dije que no porque no lo conocía, yo no estaba acostumbrada a salir, el me dijo que fuéramos para un sitio que se llama el patrullero, y yo le dije que no era ninguna puta, el insistió, volvimos a bailar, hablamos y nos fuimos para la plaza, allí nos pusimos hablar, yo le dije que no quería ir, y él me dijo acompáñame, yo le dije para donde tan lejos no, cuando de repente el me halo para una casa y él me dijo acompáñeme, yo lo acompañe, en ese momento llego el otro muchacho y me quitaron el pantalón y me violaron, yo le dije que por qué me hacia eso y él me dijo, bueno porque yo te jale mucha bola, y el otro muchacho me jorconiaba el también lo hacía, me agarraron por el cuello y yo le dije que me soltara, que me dejaran tranquila. Es todo. Seguidamente la defensa interroga a la victima de la siguiente manera: 1) ¿Quién fue el que te violo? Contesto: El y el otro muchacho.-2) ¿Dónde ocurrió eso? Contesto: En la casa.-3) ¿La casa estaba sola? Contesto: Si estaba sola, el me quito el pantalón, yo le dije que me dejaran tranquila, el se puso un preservativo siguió, me tiro al piso y después estuvo un rato. Es todo. Seguidamente el Ministerio Publico interroga a la victima de la siguiente manera: 1) ¿Cuándo la estaban violando el otro la estaba sujetando’? Contesto: No, el mismo me agarro por debajo. 2) ¿Usted gritaba? Contesto: El me dijo que si gritaba me pegaba. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Vista la exposición del titular de la acción penal y la Defensa Publica, el Tribunal hace el análisis siguiente: Es claro para quien aquí decide, que toda audiencia de presentación de imputado, los entes de insipiencia es evidente dos aspectos muy objetivos y concretos, en principio por lo antes expuesto debe el Ministerio Publico con la defensa ejecutar todo y cada uno de los actos, para adherirnos las responsabilidades, el Juez de control tiene la necesidad de las actas de los hechos y lo que aporte las partes. En cuanto a lo manifestado por la Defensa. ABG. KATIUSKA PINTO, en el cual solicita la imposición para su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien de acuerdo al acta policial, el ciudadano imputado se relaciona con los hechos narrados por el Ministerio Publico, es señalado por parte de la victima a través de la descripción lo que hace evidente que la aprehensión a dicho justiciable por parte de los aprehensores, ya que coincide con los hecho narrados por la victima, por lo que a criterio de quien aquí decide, considera que tal aprehensión llena los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se tiene como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideracion que el Ministerio Público es el titular de la acción, y es este el que esta facultado a los fines de decidir la vía por la cual se seguirá la investigación, y tomando en cuanta que aun faltan diligencias por practicar, quien aquí decide, considera necesario acordar que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Ahora bien, precalifica el Ministerio Público, los delitos de Violación, Violencia Física y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 374, 286 del Código Penal Venezolano, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y tomando en consideracion las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE CASTILLO ARRIZAGA, así como el reconocimiento medico legal N° 9700-141-1157, de fecha 03-08-2010, consignado en la sala por la vindicta publica, así como la declaración de la misma, considera este Tribunal como adecuada la precalificación hecha, tomando en consideracion que la misma pudiera mutar en el trascurso de la investigación, dependiente de los elementos de convicción que sean colectados por el Representante Fiscal, en consecuencia se admite la misma. Y Así se decide En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opone la defensa, y de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que nos encontramos en presencia de tres hechos punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, como autor y participe en la comisión del ilícito ya citado, una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, tomando en consideracion la pena que podría llegar a imponerse, por lo que a criterio de quien aquí decide, considera necesario decretar como en efecto decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE CASTILLO ARRIZAGA, titular de la cedula de identidad N° 23.705.411, conforme a las previsiones de los artículos 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, y en consecuencia se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa publica, visto que con la medida ya decretada resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas tanto de la investigación, como del proceso. Se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Apure. Se insta al Ministerio Público a los fines de que practique las diligencias solicitadas por la Defensa Publico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Violación, Violencia Física y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 374, 286 del Código Penal Venezolano, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JOSE CASTILLO ARRIZAGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.411, por el delito Violación, Violencia Física Y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 374, 286 del Código Penal Venezolano, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, toda vez que se encuentran llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se delira sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE CASTILLO ARRIZAGA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.411, a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establ3ecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firma.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2.010
200º y 151º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13326-10
04-F5-250-10
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: MAITTE ALEXAIDA MORENO FLORES
DEFENSORA PUBLICA: KATIUSKA PINTO
IMPUTADO: JOSE CASTILLO ARRIZAGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.411, nacido en fecha 06-07-91, de 19 años de edad, Residenciado en Elorza Mereyal, una casa de color verde al lado de la familia Aponte. Hijo de Carmen Arrizaga y Enrique Castillo, de Profesión u Oficio obrero de la Alcaldía de Elorza.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMARI MIRABAL, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados JOSE CASTILLO ARRIZAGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.411, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de Violación, Violencia Física Y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 374, 286 del Código Penal Venezolano, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en perjuicio de Maitte Alexaida Moreno Flores, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de ciudadano JOSE CASTILLO ARRIZAGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.411, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo son los delitos precalificados en este acto como Violación, Violencia Física Y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 374, 286 del Código Penal Venezolano, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad para el primero de ellos de entre de diez (10) a Quince (15) años de prisión, para el segundo delito de entre seis (06) a dieciocho (18) meses, y para el tercer delito de entre dos (02) a cinco (05) años de prision, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya mencionados, como son Acta Policial de fecha 02-08-2010, suscrita por los funcionario actuantes, acta de denuncia tomada a la victima ciudadana MAITTE ALEXAIDA MORENO FLORES, y actas de entrevista de las ciudadanas DAYRIS DESIRE CORONADO MARTINEZ, Y ANA GISELA GARRIDO FERNANDEZ, de fecha 02-08-2010, así como el reconocimiento Medico Legal de fecha 03-08-10, signado con el numero 9700-141-1157, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, Medico Forence del area de Ciencias Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…al examen físico: Se evidencia contusión edematosa en región occipital, refiere dolor en cuello y espalda posterior agresión. Examen Ginecologico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 12-4-6-8 según esferas del reloj, con laceración reciente en introito vaginal y salida de liquido transparente vaginal. Ano Rectal: Esfínter tónico, pliegues anorectales conservados con borramiento y despulimiento de mucosa en hora 12 según esferas reciente. Ano rectal: sin lesiones…” y lo señalado por la victima en la audiencia del día de hoy. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE CASTILLO ARRIZAGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.411, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Violación, Violencia Física y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 374, 286 del Código Penal Venezolano, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JOSE CASTILLO ARRIZAGA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.411, por el delito Violación, Violencia Física Y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 374, 286 del Código Penal Venezolano, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, toda vez que se encuentran llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se delira sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE CASTILLO ARRIZAGA, titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.705.411. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de agosto del 2010. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
EXP No. 1C-13326-10
EMBL..-