REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Agosto 2.010.
200º y 151º
Causa: 1C-10876-08
Se dio cuenta este Tribunal, en fecha 02-08-2010, en virtud de la juramentación del cargo de Juez Provisorio por quien aquí suscribe, del escrito interpuesto en sala de audiencias en fecha 23-07-2010, siendo las 12:30 pm, por la ABG. MARY GRATEROL PETTI en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YONNY ALEXIS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, relacionado con el asunto penal 1C-10876-08, seguida por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, y previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia visto que el mismo no fue tramitado en su oportunidad legal por el titular del despacho para la época, pasa de seguida quien aquí suscribe, a dar respuesta al mismo, conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de decir considera lo siguiente:
Solicita la profesional del derecho antes citada, en su escrito lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la Medida Privación de Libertad, por una menos gravosa, que en atención al principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, le permita ser juzgado en libertad, tal como lo indica el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 243 ejusdem y el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha Doce (12) de Febrero de 2010, tuvo lugar Audiencia especial por captura del ciudadano YHONNY ALEXIS ABAB, titular de la cedula de identidad N° 15.988.923, en la cual se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano.
En fecha 23-02-2010, los defensores privados, ejercieron el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12-02-2010, de la cual fue remitido cuaderno especial a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 25-03-2010, se recibe del Fiscal Quinto del Ministerio Público, acto conclusivo de acusación en contra del ciudadanos YONNY ALEXIS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, por los delitos de Estafa, Agavillamiento, previstos y sancionados en el articulo 462 y 286 del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Apropiación de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En fecha 30-04-2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal confirmo la decisión en la cual se Mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YONNY ALEXIS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 15.998.923.
Ahora bien, el Ministerio Público acusa al ciudadano YONNY ALEXIS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, por la comisión de tres delitos a saber Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, el cual prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años, el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano vigente, el cual prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, así como el delito de Apropiación de Ganado, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; constándose que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescritos, y que en principio existen fundados elementos de convicción para considerar al imputados de autos, como autor y responsable de la comisión de los mismos.
Que si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
No es menos cierto, que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YONNY ALEXIS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, toda vez que la viondicta publica presento acto conclusivo de acusación, por los mismos delitos por los cuales imputado en fecha 12-02-2010, por lo que se declara sin lugar la sustitución de la misma por una medida menos gravosa. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado YONNY ALEXIS ABAD, titular de la cedula de identidad N° 15.998.923, solicitada por su Defensor Privado ABG. MARIA GRATEROL PETTI, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha 12-02-2010, aunado al hecho que se encuentra pautado para el día 09-08-2010, a las 02:45 pm, la celebración de la Audiencia Preliminar. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAZEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAZEZ
Causa No. 1C-12876-08
EB/..-