REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Agosto de 2010.-
200º y 151º
Solicitud Penal: S1C-369-10.

Se dio cuenta este Tribunal, en fecha 03-08-2010, en virtud de la juramentación del cargo de Juez Provisorio por quien aquí suscribe, del escrito de fecha 19-07-2010, ratificado en fecha 22-07-2010, emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en el asunto penal S1C-369-10, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia visto que el mismo no fue tramitado en su oportunidad legal por el titular del despacho para la época, pasa de seguida quien aquí suscribe, a dar respuesta al mismo conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


PRIMERO: En principio el Ministerio Publico solicita se decrete la Medida Cautelar de Innominadas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50.287,00M2) y del inmueble sobre el construido, ubicado en la Avenida Intercomunal, San Fernando, Biruaca, frente a la plaza del ejercito, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, perteneciente al ciudadano BENEDETTO SALVATORE GAMBINO, titular de la cedula de identidad N° E-1.066.233, representante legal de Inversiones Llano Lindo C.A, para evitar la continuación del delito de Peculado Doloso Propio, en perjuicio del ETSAEDO VENEZOLANO, siendo el referido delito imprescindible, ya que de no asegurarse, podría quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce



SEGUNDO: El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal”


El Código de Procedimiento Civil, refiere en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

El artículo 94 de la Ley Contra la Corrupción, establece entre otras cosas lo siguiente:

“Cuando existan indicios graves, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control el aseguramiento de los bienes del investigado…”

Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el Nro 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que (sic) se investiga.

TERCERO: Del criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación. Y Así se decide

CUARTO: Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo; de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal medida, sin oír a las partes, que de una u otra forma resultes afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

QUINTO: Que en la presente investigación, en principio se encuentra individualizados los ciudadanos JESUS ENRIQUE SILVA PADRON, titular de la cedula de identidad N° 9.874.197, y el ciudadano BENEDETTO SALVATORE GAMBINO, titular de la cedula de identidad N° E-1.006.233, a quienes la Fiscalia Décima del Ministerio Público los imputo en fecha 23-09-2009 y 24-09-2009, respectivamente por el delito de Peculado Doloso y Concierto de Funcionario Publico con Postores, previstos y sancionados en los artículos 52 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de los mencionados, y para el segundo Peculado doloso Propio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en su condición de cómplice necesario, de conformidad con los articulo 1°, 2° y 3° del articulo 84 del Código Penal Venezolano vigente, y Concierto de Contratista con Funcionario Publico, previsto y sancionado en la parte infine del articulo 70 de la Ley Contra la Corrupción;

SEXTO: Que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, se evidencia para quien aquí dictamina, la no necesidad de convocar a la respetiva Audiencia Especial, a los fines de debatir tal solicitud.

SEPTIMO: Ahora bien, tomando en consideración que si bien es cierto el Ministerio Público solicita Medida Innominadas en el presente asunto, no es menos cierto que del cometido de la misma, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de medida ya preestablecida en el Código de Procedimiento Civil, como es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, establecida en el numeral 3° del articulo 588 del adjetivo ya mencionado, y así debe tenerse como tal. Se debe tener en cuenta, que para decretar las medidas solicitadas, debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero refiere a la presunción Grave del Derecho que se reclama. Y en cuanto PERICULUM IN MORA, refiere al riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo. De allí que el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…La protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases…” y tomando en cuenta que objeto de la medida requerida, es impedir la continuación del delito de Peculado Doloso Propio en perjuicio del Estado Venezolano, siendo referido delito imprescriptible, y de no asegurarse podría quedan ilusoria la pretensión penal, considera necesario decretar como en efecto se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar sobre el terreno de CINCUETA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50.287,00 M2) y del inmueble sobre el construido, perteneciente al ciudadano BENEDETTO SALVATORE GAMBINO, titular de la cedula de identidad N° E-1.066.233, ubicado en la avenida Intercomunal, San Fernando, Biruaca, frente de la Plaza del Ejercicio, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, con los siguientes linderos Norte: Terreno de Benedetto Gambino y Baldineli con superficie de 238,91 mts. Sur: Terreno Municipal con 238,91 mts. Este: Terreno Municipal con superficie de 191,23 mts, y Oeste: Terrenos de Antolin Arana con una superficie de 200,3 mts. Y así se decide.





DECISION:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Con Lugar, Medida de Prohibición de Enajenar o Gravar sobre el terreno de CINCUETA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50.287,00 M2) y del inmueble sobre el construido, perteneciente al ciudadano BENEDETTO SALVATORE GAMBINO, titular de la cedula de identidad N° E-1.066.233, ubicado en la avenida Intercomunal, San Fernando, Biruaca, frente de la Plaza del Ejercicio, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, con los siguientes linderos Norte: Terreno de Benedetto Gambino y Baldineli con superficie de 238,91 mts. Sur: Terreno Municipal con 238,91 mts. Este: Terreno Municipal con superficie de 191,23 mts, y Oeste: Terrenos de Antolin Arana con una superficie de 200,3 mts. Conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicando por remisión expresa del articulo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 94 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. MELISA NARVAEZ.
Causa: 1C-369-10
EMBL..-