REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.344-10
JUEZ : ABOG. EDWIN BLANCO
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JULIO CESAR CASTILLO.
DEFENSOR
PRIVADO: ABOG. JUAN PERNIA CAMPO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. MELISA NARVAEZ RODRÍGUEZ.
IMPUTADOS: JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.498.542, fecha de nacimiento 03-04-1987, de profesión u oficio: Taxista, Residenciado: En la Urbanización el Tamarindo, Sector I, Casa S/N, de esta localidad, San Fernando de Apure.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 de Código Penal Venezolano


En el día de hoy, Siete (07) de Agosto de 2.010, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.498.542, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener como su defensor privado al profesional del derecho ABOG. JUAN PERNIA CAMPO, a quien antes de esta misma de audiencia de presentación de imputado se le tomo el respectivo juramento de ley para asumir la defensa técnica del imputado mencionado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.498.542, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 04-08-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando, Estado apure, en la cual deja plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 de Código Penal Venezolano. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.498.542, por cumplir con lo requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito se acuerde las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicito a su vez se decrete la prosecución del proceso con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al ciudadano: JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.498.542, El cual manifestó que no desea rendir declaración y le cede la palabra a su defensa. De seguida la Defensor Privado el profesional del derecho ABOG. JUAN PERNIA CAMPO, quien expone: “Esta representación del defensor privado del ciudadano JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.498.542, se adhiere totalmente a la solicitud fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar, con las presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, toda vez que con la mismo no se lesiona ni se vulneran derechos, intereses, así como el debido proceso de mi representada. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito en el que precalifica RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 de Código Penal Venezolano, se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta policial de fecha 04-04-10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Fernando de Apure, del Estado Apure, así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO; por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.498.542, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 de Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas al ciudadano: JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.498.542, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar el Tribunal que con esta medida se verían satisfechos la finalidad del proceso. Y así se decide.-



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.498.542, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 281 de Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas al ciudadano: JOSEPH ANTONIO NUÑEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.498.542, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en un régimen de presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar el Tribunal que con esta medida se verían satisfechos la finalidad del proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. EDWIN BLANCO