REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2010.
200º y 151º
AUTO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-12347-09
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PUBLICA: MARIA PEREZ COLMENAREZ
SECRETARIO: ABG. MELISA NARVAEZ
DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: RAMOS ONECIMO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 11.760.143, natural del Municipio San Fernando, estado apure, fecha de nacimiento: 04-01-1972, de 38 años de edad, Residenciado en el Barrio la Morenura, calle 12, casa 34 cerca de la casa de dos plantas, San Fernando, Estado Apure. Hijo de Maria Ramos (v) y Onecido Tejada (v)
VICTIMA: BARRIOS SULEIMA DEL CARMEN
Recibida como ha sido la resulta de la ficha de presentación N° 5708, a nombre del ciudadano RAMOS ONECIMO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 11.760.143, en la cual se evidencia el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 01-04-2009, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto se inicia en fecha 31-03-2009, por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMOS ONECIMO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 11.760.143, por parte de una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
En fecha primero (01) de Abril de 2009, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano RAMOS ONECIMO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 11.760.143, contra quien el Ministerio Publico le imputo la comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 39, 40, y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
Que en base a tal imputación, el Tribunal decreto a solicitud de la vindicta publica Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días entre una y otra por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y medidad de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.
En fecha 02-02-2010, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, consigna acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RAMOS ONECIMO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 11.760.143, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el articulo 39, 40, y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; fijándose la Audiencia Preliminar para el día 17-03-2010, a las 09:00 am, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que desde el momento en que le fue revisada la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a saber 01-04-2009, al día en que fue remitida la respectiva ficha de presentación del ciudadano RAMOS ONECIMO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 11.760.143, a este Tribunal, el mismo solo se presento en seis (06) oportunidades a saber: 01-04-2009, 14-04-2009, 30-04-2009, 27-05-2009, 01-07-2009, 23-07-2009.
El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
Articulo 260. Obligaciones del Imputado o Imputada. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligara, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez o jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificara plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
El articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de Control, de oficio, o previa solicitud del Ministerio Publico o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una o cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
Que si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
No es menos cierto, que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el ciudadano RAMOS ONECIMO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 11.760.143, incumplió con las medidas que le fueron impuestas, por lo que quien aquí decide, considera necesario con fundamento en el articulo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 01-04-2009, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y la Policía del Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 11-10-2010, a las 02:00 pm, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Revocar al ciudadano RAMOS ONECIMO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 11.760.143, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que en fecha 01-04-2009, le fuese concedida, y en consecuencia librar orden de aprehensión en su contra, por incumplimiento de la misma, todo conforme a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano RAMOS ONECIMO RAMON, titular de la cedula de identidad N° 11.760.143, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y la Policía del Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de 2010. Cúmplase
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto Penal 1C-12347-09
EMBL.-