REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2010.
200º y 151
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-13.175-10
JUEZ: AB. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: AB. LUIS DORDELLY FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO : AB. WICZA M. SANTOS MATIZ
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
VICTIMA: MEDINA HERNÁNDEZ EUNICE MARGARITA
DELITO: PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: DADAMO RONDÓN ÁNGELO.
Celebrada como fue la audiencia preliminar por la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DADAMO RONDON ANYELO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-11-1978, titular de la cedula de identidad N° 13.938.445, residenciado en la avenida Los Centauros, edificio Don Alberto, apartamento 06, al lado del Hotel Sixela, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de Alberto Dadazo y claudia Rondon, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; EUNICE MARGARITA MEDINA HERNANDEZ, asistido por la defensa publica DRA. WIECZA SANTOS, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que en fecha 09-05-2010 la ciudadana Eunice Medina, se encontraba se encontraba en la casa y allí sostuvo una discusión con su esposo de nombre Anyelo Dadazo Rondon, por cuanto el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, y se quería llevar con el al hijo de ambos, posteriormente estando al frente de la casa de habitación, el ciudadano ANYELO DADAMO, monto al niño en el vehiculo y la victima le manifestó que lo bajara, pero el mismo hizo caso omiso sino que acelero el carro y arrollo a la victima; en virtud de tal circunstancia, mencionada ciudadana se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, donde se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Reinaldo Morillo, y Prieto Arney, quienes se trasladaron hasta la dirección aportada 0poir la victima, y una vez en el lugar, fueron atendidos por el ciudadano DADAMON RONDON ANGELO, quien manifestó ser la persona requerida, por lo que procedieron a informarle que se encontraba detenido conforme lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y presentado el imputado ante este Tribunal Primero de Control prosiguiendo a realizar las diligencias de investigación, por las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual indica en su articulo 34 numeral 5°, de emitir la orden de inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la comisión de algún hecho punible de acción publica ordenar el inicio de la misma, por lo cual el presente procedimiento fue iniciado con toda la legalidad que establece el legislador como es el debido proceso, principio este contemplado en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano DADAMO RONDON ANYELO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-11-1978, titular de la cedula de identidad N° 13.938.445, residenciado en la avenida Los Centauros, edificio Don Alberto, apartamento 06, al lado del Hotel Sixela, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de Alberto Dadazo y claudia Rondon, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; EUNICE MARGARITA MEDINA HERNANDEZ; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, folios treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y nueve (49), siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio de la ciudadana EUNICE MARGARITA MEDINA HERNANDEZ (Victima directa). Testimonial de los funcionarios REINALDO MORILLO Y PRIETO ARNEY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos. EXPERTOS: Declaración de la Dra. Ana Julia Colina, experto Profesional Medico forence, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. PRUEBAS PERICIALES: Dictamen Pericial 9700-141 de fecha 10-05-2010, realizado a la ciudadana EUNICE MARGARITA MEDINA HERNANDEZ, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: Acta Criminalistica N° 709 (Inspección Técnica) de fecha 09-05-10, suscrita por los funcionarios REINALDO MORILLO Y PRIETO ARNEY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Resulta de Dictamen Pericial, practicado al vehiculo al vehiculo Automóvil, Marca Daihatsu, Modelo: Terios, año 2007, Color: Blanco, Placas DCR12L, Serial de carrocería 8XAJ102G079507953. Evaluación psicológica realizada a la ciudadana EUNICE MARGARITA MNEDINA FERNANDEZ, la cual fue solicitada mediante comunicación N° 9700-253 de fecha 09-05-2010, por lo cual se insta al Ministerio Público en el sentido de que deberá ser presentada la misma ante el tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No se admite los siguientes medios de prueba: Denuncia N° I-413.182 de fecha 09-05-2010. Acta de Investigación Penal de fecha 09-05-2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Auto de Inicio de Investigación, de fecha 10-05-2010, toda vez que los mismos solo constituyen elementos de convicción mas no son elementos de prueba. De igual forma en virtud del Principio de la comunidad de las pruebas SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.
QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la negativa del Ministerio Público a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, requisito este fundamental conforme a lo establecido en el articulo 43 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano DADAMO RONDON ANYELO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-11-1978, titular de la cedula de identidad N° 13.938.445, residenciado en la avenida Los Centauros, edificio Don Alberto, apartamento 06, al lado del Hotel Sixela, Municipio San Fernando, Estado Apure, hijo de Alberto Dadazo y claudia Rondon, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39,40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; EUNICE MARGARITA MEDINA HERNANDEZ.
SEXTO: Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que le fuera otorgada al acusado de autos en fecha 12-05-2010. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
CAUSA N° 1C-13175-10
EMBL..-