REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2.010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA N° 1C-13.223-10
JUEZ : ABg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. LUIS DORDELLY
DEFENSORES: AB. JACKSON CHOMPRE (DEFENSOR PUBLICO) Y JOSE LUIS GUZMAN (DEFENSOR PRIVADO)
VÍCTIMA : BETSI CAROLINA VAZQUEZ ESCORCHA
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231. LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254. DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689. EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983. PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714. LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423. DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, y ULACIO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136.
DELITO (S) VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LASCIVOS.


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, por la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en fecha 04-08-2010, conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de los ciudadanos GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 30-07-1988, de profesión u oficio Sub Inspector de la Policía del estado Barinas, residenciado en el Parcelamiento cuatro de Febrero, parcela s/n, Barinas, estado Barinas. DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 18-03-1989, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Apure, residenciado en Vegitas, Municipio Arvelo Alberto Torrealba, Estado Barinas a quines el Ministerio Público los acusa por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y los ciudadanos LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 20-11-1969, de profesión u oficio Cabo Primero de la Policía del estado Barinas, residenciado en Veguitas, Municipio Arevalo Alberto Torrealba, Estado Barinas. EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983, natural del Tocuyo, estado Lara, nacido el 10-07-1982, de profesión u oficio distinguido de la Policía del Estado Barinas, residenciado en la calle la paz, venida El Idel, sector Nazareno, casa 21, Municipio Cruz Paredes, Barrancas Estado Barinas. PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714, venezolano, natural de Barrancas, Estado Barinas, nacido en fecha 29-12-1984, de profesión u oficio Agente de la Policia del estado Barinas, residenciado en la avenida Tamanaco, casa s/n, Barrancas estado Barinas. LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423, venezolano, natural de Santa Barbara, Estado Barinas, nacido en fecha 24-03-1988, de profesión u oficio agente de la Policía del estado Barinas, residenciado en el Barrio El Progreso, carrera 0 con calle 6, Santa Barbara estado Barinas. DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, venezolano, natural de Barrancas, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, nacido en fecha 25-03-1990, de profesión u oficio agente de la Policía del Estado Barinas, residenciado en el Barrio el Mercadito, calle el Saman, con calle Tamanaco, casa s/n, Barrancas Estado Barinas y ULACIO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, venezolano, natural de Arismendi, estado apure Barinas, nacido en fecha 27-12-1973, de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía del Estado Barinas, residenciado en la Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi, estado Barinas, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con el articulo 65 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima identificada en actas, BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa Privada JOSE LUIS GUZMAN, y el Defensor Publico JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Opone el profesional del derecho JOSE LUIS GUZMAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, la excepción contendida en el articulo 28 numeral 4° literal e, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en base a ello solicita la nulidad de la acusación y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa; al respecto quien aquí decide, considerando que la misma debe se resulta de previo y especial pronunciamiento, a cualquier otro pedimento, conviene en traer a colación el motivo por el cual procede esta excepción, y es a saber en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, como por ejemplo en los casos de ofensas al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y otros altos funcionarios, cuyo enjuiciamiento no se hace a lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido formulado al representante del Ministerio Público, como también en los casos el en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, como es el caso de los delitos de difamación; y tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data, y visto que el Ministerio Público de manera clara, y precisa, determino en el escrito de acusación los hechos atribuidos a los imputados de autos, y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, evidenciándose de dicho escrito acusatorio que en el mismo se refleja los datos de los imputados, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en base a tal razonamiento es que quien aquí suscribe, considera necesario declarar Sin Lugar, la excepción opuesta por la defensa, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de sobreseimiento de la causa, que en este acto como ya se dijo han sido solicitados. Y Así se decide.


SEGUNDO: Decidida como ha sido la excepción, esta Tribunal pasa a pronunciar en cuanto a la admisión del libelo acusatorio ratificado en este acto por el Ministerio Público, y visto que se desprenden de las Actas de investigación, así como de la exposición del Ministerio Público quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 15-02-2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, la ciudadana BETSI CAROLINA VAZQUEZ ESCORCHA, se encontraba en la plaza de la población de Guadarrama, Municipio Arismendi, del Estado Barinas, conjuntamente con familiares y amigos celebrando las ferias de dicha población; cuando de repente se origino un riña entre sus hermanos de nombres JULIO FLORES VAZQUEZ, LUIS FLORES VASQUEZ y su primo de nombre YIRVI VASQUEZ, en el momento de la riña, se presento al lugar una comisión de la Policía de la localidad, quienes se llevaron detenidos para el comando a sus hermanos y a su primo; en virtud de tal circunstancia la ciudadana BETSI VASQUEZ, se dirigió hasta el comando a verificar la situación de sus familiares, y una vez allí fue atendida por siete funcionarios policiales a quienes pregunto por sus hermanos y su primo, uno de los funcionarios policiales que la atendió le dijo que pasara que iba a tomarle una entrevista, pero no la paso a la oficina sino que la paso a una habitación y allí entraron los otros funcionarios comenzaron a someterla, a tocarla de forma lasciva en diferentes partes del cuerpo, sacándose inclusive sus órganos genitales y pasándoselo por el rostro a la victima sin su consentimiento y pidiéndole que les hiciera el sexo oral, como a ella se negó la golpearon por las nalgas, en eso uno de los funcionarios el cual era gordo y quien era el jefe en ese momento, les pidió a los otros funcionarios que se salieran de la habitación, y le mostró su arma de reglamento a la victima amenazándola, se desvistió y le quito la ropa a la fuerza, se coloco un preservativo y comento a violentar sexualmente a la victima tanto por el ano como por la vagina, y luego que termino se quito el preservativo y se lo paso por el rostro a la victima, y le dijo que no se vistiera porque todos los demás funcionarios iban a estar con ella, y dicho esto salio de la habitación y dijo el que sigue, entrando a la habitación otro funcionario, el cual era moreno, y alto, este funcionario entro al baño e hizo una necesidad fisiológica y obligo a la victima tras sometimiento y amenaza a entrar al baño, allí sin quitarse la ropa se saco su órgano genital y violento sexualmente a la victima, y luego que termino le dijo que si quería se bañara y se fuera y que si ella hablaba ya sabia lo que le iba a pasar. En virtud de lo que le había sucedido la ciudadana BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHA, se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Fernando, Estado Apure a fin de formular la denuncia pero no fue atendida por ser jurisdicción de Barinas, la ciudadana en mención se dirigió a la Fiscalia Primera de Barinas, donde le fue tomada la respectiva denuncia y fue remitida a la fiscalia Décimo Séptima con competencia en materia de Violencia de Genero la cual fue asignada con el numero 06-F17-0333-10, en virtud de los hechos se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, para el esclarecimiento de los hechos y el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Dr. Carlos Ramírez solicito telefónicamente y de conformidad con el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ORDEN DE APREHENSION, de forma expedita, la cual fue acordada por el Juez Primero de Control, en contra de los imputados de autos, la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Barinas. En fecha 19-02-2010, se dicto auto de inicio y se comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Barinas, Estado Barinas, a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En fecha 20-02-2010, se traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, al puerto policial de Guadarrama, a los fines de hacer efectiva la orden de aprehensión acordada por el tribunal en contra de los funcionarios plenamente identificados.

TERCERO: En cuanto a la admisión del escrito acusatorio, y al respecto, se evidencia luego de una revisión municiona al mismo, que dicho acto conclusivo reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber datos de los imputados, el nombre, y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, y DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsi Vásquez. Y en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254, EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, y ULACIO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con el articulo 65 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima identificada en actas, BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHA.

CUARTO: En cuanto a los medios de pruebas ofertados en este acto por el Ministerio Público, este Tribunal una vez odia la oposición que realizo la Defensa a los mismos, y de la revisión que se hiciere a su promoción, LOS ADMITE PARCIALMENTE, en consecuencia téngase como medios de pruebas de la vindicta publica los siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio de la ciudadana BETSI CAROLINA VELASQUEZ ESCORCHA (victima en la presente causa) 2.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES HECTOR MONTOYA Y VICTORINO RAMIREZ. adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” del Estado Barinas, quienes depondrán sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 19-02-10, y 20-02-10, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, DURAN GAVIDEA DAISON YOSMER, EDGAR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIGO RICARDO JOSE, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO Y ULACIO LUIS EDUARDO, donde dejan constancia de las diferentes diligencias efectuadas a fines de esclarecer totalmente los hechos y el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio del ciudadano RICHARD JOSE BETANCOURT SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.912.172, residenciado en el caserío Gadin, Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del estado Barinas, EXPERTOS: 1.- Declaración del DR. ELEAZAR FERRER, Experto Profesional IV, Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas quien practicó el Reconocimiento médico Legal Nro. 9700-141-481, de fecha 17-02-10, a la ciudadana VASQUEZ ESCORCHA BETCI CAROLINA PRUEBAS PERICIALES 1.- Dictamen Pericial Nro 9900-143-481, de fecha 17-02-2010 realizado a la ciudadana VASQUEZ ESCORCHA BETSI CAROLIAN,, suscrito por el DR. ELEAZAR FERRER Experto profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas subdelegación Barinas. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- 2.- Acta de novedad de guardia del Tribunal Primero de control del estado Barinas, en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión expedida requerida por la Fiscalía décima Séptima del Ministerio Publico. 3.- Comunicación Nº 04-F7-0299-10, de fecha 07-04-10, emanada de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde hacen de conocimiento de ese despacho que el imputado GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.369.231, se le siguen las causas Nro. 04-F7-0203-09 y 04-F7-0001-10, ambas por uno de los delitos contra las personas (Lesiones). 4.- Comunicación Nº 04-008-0396-10, de fecha 07-04-10, emanada de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde hacen de conocimiento de este despacho que el imputado GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.369.231, se le siguen las causas Nro. 04-08-0393-09 y 04-F08-0004-10, ambas por uno de los delitos contra las personas. 5.- Comunicación Nº CG/I,GN 22210 de fecha 19.02-10, emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en la cual consta el rol de guardia, de los funcionarios que se encontraban de servicio en el puesto policial de Guadarrama Municipio Arismendi, los días 13, 14,15 y 16 de febrero del presente año. 6.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA, practicado en la Comandancia General de la Policía en fecha 05-03-10, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente todas las partes y donde la victima identifico en todo el sentido amplio de la palabra a los imputados que incurrieron en violencia sexual en su perjuicio, quedando identificados como. 1.- JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE Y 2.-DAISON YOSMER DURAN GAVIDEA. RECONOCIMIENTO EN RUEDA, practicado en la Comandancia General de la Policía en fecha 05-03-10, de conformidad con el artículo 230 del COOPP, estando presente todas las partes y donde la victima identifico en todo el sentido amplio de la palabra a los imputados que incurrieron en violencia sexual en su perjuicio, quedando identificados como. 1.- JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y 2.-DAISON YOSMER DURAN GAVIDEA. Por haber señalado el Ministerio Público su legalidad, pertinencia, y licitud, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase como medios de prueba de la Defensa Publica y Privada, los admitidos en este acto, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

QUINTO: NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS: Prueba documental: 1.- Fundamentos de la orden de aprehensión de fecha 20-02-2010, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público vía telefónica. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 2.- Denuncia de fecha 17-02-2010, suscrita por la victima. 3.- Auto de inicio de investigación de fecha 19-02-2010. 4.- Acta de entrevista de BETSI CAROLINA VAZQUE. 5.- Acta de investigación penal de fecha 19-02-2010, suscrita por Héctor Montoya. 6.- Acta de investigación penal de fecha 20-02-2010, suscrita por Héctor Montoya. 7.- Acta de entrevista de fecha 19-03-2010, al ciudadano RICHARD JOSE BETANCOURT SILVA. 8.- Acta de entrevista del ciudadano CARLOS VAZQUEZ, de fecha 22-03-10. 9.- Acta de entrevista al ciudadano GERONIMO TOLEDO SILVA. 10.- Acta de entrevista del ciudadano YIRVI JOSE SULBARAN VAZQUEZ, por solo constituir los mismos elementos de convicción y no medios de pruebas. Igualmente no se admiten cualquier otro medio que surja a lo largo del proceso tal como lo ha planteado el Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales normas se refieren la primera de las mencionadas, a las pruebas complementarias cuando se tenga conocimiento de las mismas, con posterioridad a la audiencia preliminar, y el articulo 359 refiere a las nuevas pruebas las cuales son ofertada en la fase de juicio oral y publico; en base a que no se esta en la oportunidad procesar concedida por la norma ya citada, es que no se admiten tales pruebas.

SEXTO: Aun cuando el profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS GUZMAN, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano GUEDEZ DUARTE JAVIER, no ratifico las pruebas testimoniales y documentales, ofertadas en fecha 30-04-2010, cuyo escrito riela a los folios 425 al 435 del presente asunto, este Tribunal admite las mismas por haber sido promovidas en tiempo hábil, y haber señalado su necesidad, licitud y pertinencia, los cuales se señalan a continuación: 1.- Testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.192.729, domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, casa s/n de color Amarillo, Arismendi, estado Barinas. Testimonial del ciudadano. 2.- EXIDE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, residenciada diagonal a la Plaza Bolívar, Guadarrama, Estado Barinas. PRUEBA DOCUMETALES: Reconocimiento de todos los Imputados.

SEPTIMO: SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por Defensa Publica, las cuales a saber son las siguientes: Testimonio de la ciudadana EXIDE HERLINDA ZAPATA, apodada la “YOYA” titular de la cedula de identidad N° 6.029.678, residenciada en Guadarrama. Testimonios del ciudadano RICO GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° 19.192.729, y con domicilio en el Municipio Arismendi, del estado Barinas, calle Rómulo Gallegos, casa rosada, frente a un árbol de mango, teléfono 0426-8785719. Testimonial en calidad de Experto, de ELIEZER FERRER, titular de la cedula de identidad N° 10.562.177, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas, para que en calidad de experto deponga a tenor del examen – Reconocimiento Medico legal practicado a la ciudadana victima VAZQUEZ ESDCORCHA BETSY CAROLINA, en fecha 17-02-2010. Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana VÁSQUEZ ESCORCHA BETSI CAROLINA, en fecha 17-02-10, signado con el numero 9700-143-481, para que sea incorporado al juicio mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea llevado a la oralidad. Pruebas documentales de Constancia de Buenas Conductas que riela a los folios 37, 39, 42, 44, 48, por haber señalado la Defensa Publica, su licitud, pertinencia y necesidad, de manera oral en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04-08-2010.


OCTAVO: NO SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, plateada en el capitulo III, segundo punto, del escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 29-04-2010, que riela a los folios 422 al 424, referente a la negativa de la practica de la diligencias solicitada por la defensa en fecha 19-03-2010 al Ministerio Público, en virtud que no se evidencia la necesidad y pertinencia de la misma, toda vez que solo versa sobre un pedimento y auto de negativa del mismo, por parte de la vindicta publica.


NOVENO: Sin lugar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica y Privada, a favor de los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231. LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254. DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689. EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983. PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714. LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423. DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, y en consecuencia se mantiene la misma, todo ello a los fines de garantizar la comparecencia de acusados al juicio oral y publico, tomando en cuenta que si bien es cierto en el presente asunto, han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma, a los ciudadanos ya mencionados, no es menos cierto que aun nos encontramos en presencia de dos delitos de acción publica, como lo es el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numerales 3°, 5° y 6° y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con el articulo 65 numerales 3° 5° y 6° todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que merece pena privativa de libertad de entre el primero de ellos de entre diez (10) a quince (15) años de prisión, y para el segundo de ellos de entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de reciente data. Que el legislador en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que solo en los delitos con penas menores de tres (03) años en su limite máximo proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, y siempre y cuando el imputado haya tenido buena conducta predelictual, lo que en contrario, no significa que la medida cautelares que procede para los delitos con penas mayores de tres (03) años, es la de privación de libertad, pues no tendría razón de ser la norma respectiva, es decir, el artículo 250 del adjetivo penal; aunado al hecho de que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido. Vale traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-05-2009, expediente A08-352, Sentencia 242, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Corresponde al tribunal Competente el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurar la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” en base a tal razonamiento, es que quien aquí dictamina, que decide mantener la medida ya señalada.
DECIMO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere concedida al imputado ULACIO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, por cuanto la misma resulta suficiente a los fines de garantizar su comparecencia a las fases ulterior del proceso.

DECIMO PRIMERO : Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguida a los ciudadanos GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, y DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsi Vásquez. Y en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254, EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, y ULACIO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con el articulo 65 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima identificada en actas, BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHA.

DECIMO SEGUNDO: Se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario de Sala, de remitir las actuaciones competentes al Tribunal de Juicio que corresponda Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Sin Lugar, la excepción contendida en el articulo 28 numeral 4° literal “e” del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el Profesional del Derecho JOSE LUIS GUZMAN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, referente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, y solicitud de nulidad absoluta de la acusación, por los argumentos antes señalados

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: en contra de los ciudadanos GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, y DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsi Vásquez. Y en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254, EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, y ULACIO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con el articulo 65 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima identificada en actas, BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHA.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 ejusdem, las cuales a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: Testimonio de la ciudadana BETSI CAROLINA VELASQUEZ ESCORCHA (victima en la presente causa) 2.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES HECTOR MONTOYA Y VICTORINO RAMIREZ. adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación “A” del Estado Barinas, quienes depondrán sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 19-02-10, y 20-02-10, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, DURAN GAVIDEA DAISON YOSMER, EDGAR RAFAEL GIL, PAREDES SANTIGO RICARDO JOSE, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO Y ULACIO LUIS EDUARDO, donde dejan constancia de las diferentes diligencias efectuadas a fines de esclarecer totalmente los hechos y el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio del ciudadano RICHARD JOSE BETANCOURT SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.912.172, residenciado en el caserío Gadin, Parroquia Guadarrama, Municipio Arismendi del estado Barinas, EXPERTOS: 1.- Declaración del DR. ELEAZAR FERRER, Experto Profesional IV, Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas quien practicó el Reconocimiento médico Legal Nro. 9700-141-481, de fecha 17-02-10, a la ciudadana VASQUEZ ESCORCHA BETCI CAROLINA PRUEBAS PERICIALES 1.- Dictamen Pericial Nro 9900-143-481, de fecha 17-02-2010 realizado a la ciudadana VASQUEZ ESCORCHA BETSI CAROLIAN,, suscrito por el DR. ELEAZAR FERRER Experto profesional I, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penal y Criminalísticas subdelegación Barinas. PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- 2.- Acta de novedad de guardia del Tribunal Primero de control del estado Barinas, en cuanto a la solicitud de orden de aprehensión expedida requerida por la Fiscalía décima Séptima del Ministerio Publico. 3.- Comunicación Nº 04-F7-0299-10, de fecha 07-04-10, emanada de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde hacen de conocimiento de ese despacho que el imputado GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.369.231, se le siguen las causas Nro. 04-F7-0203-09 y 04-F7-0001-10, ambas por uno de los delitos contra las personas (Lesiones). 4.- Comunicación Nº 04-008-0396-10, de fecha 07-04-10, emanada de la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde hacen de conocimiento de este despacho que el imputado GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.369.231, se le siguen las causas Nro. 04-08-0393-09 y 04-F08-0004-10, ambas por uno de los delitos contra las personas. 5.- Comunicación Nº CG/I,GN 22210 de fecha 19.02-10, emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en la cual consta el rol de guardia, de los funcionarios que se encontraban de servicio en el puesto policial de Guadarrama Municipio Arismendi, los días 13, 14,15 y 16 de febrero del presente año. 6.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA, practicado en la Comandancia General de la Policía en fecha 05-03-10, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente todas las partes y donde la victima identifico en todo el sentido amplio de la palabra a los imputados que incurrieron en violencia sexual en su perjuicio, quedando identificados como. 1.- JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE Y 2.-DAISON YOSMER DURAN GAVIDEA. RECONOCIMIENTO EN RUEDA, practicado en la Comandancia General de la Policía en fecha 05-03-10, de conformidad con el artículo 230 del COOPP, estando presente todas las partes y donde la victima identifico en todo el sentido amplio de la palabra a los imputados que incurrieron en violencia sexual en su perjuicio, quedando identificados como. 1.- JAVIER JOANDI GUEDEZ DUARTE y 2.-DAISON YOSMER DURAN GAVIDEA. Por haber señalado el Ministerio Público su legalidad, pertinencia, y licitud, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase como medios de prueba de la Defensa Publica y Privada, los admitidos en este acto, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

CUARTO: NO SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Prueba documental: 1.- Fundamentos de la orden de aprehensión de fecha 20-02-2010, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público vía telefónica. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 2.- Denuncia de fecha 17-02-2010, suscrita por la victima. 3.- Auto de inicio de investigación de fecha 19-02-2010. 4.- Acta de entrevista de BETSI CAROLINA VAZQUE. 5.- Acta de investigación penal de fecha 19-02-2010, suscrita por Héctor Montoya. 6.- Acta de investigación penal de fecha 20-02-2010, suscrita por Héctor Montoya. 7.- Acta de entrevista de fecha 19-03-2010, al ciudadano RICHARD JOSE BETANCOURT SILVA. 8.- Acta de entrevista del ciudadano CARLOS VAZQUEZ, de fecha 22-03-10. 9.- Acta de entrevista al ciudadano GERONIMO TOLEDO SILVA. 10.- Acta de entrevista del ciudadano YIRVI JOSE SULBARAN VAZQUEZ, por solo constituir los mismos elementos de convicción y no medios de pruebas. Igualmente no se admiten cualquier otro medio que surja a lo largo del proceso tal como lo ha planteado el Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tales normas se refieren la primera de las mencionadas, a las pruebas complementarias cuando se tenga conocimiento de las mismas, con posterioridad a la audiencia preliminar, y el articulo 359 refiere a las nuevas pruebas las cuales son ofertada en la fase de juicio oral y publico; en base a que no se esta en la oportunidad procesar concedida por la norma ya citada, es que no se admiten tales pruebas

QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por el profesional del Derecho ABG. JOSE LUIS GUZMAN, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano GUEDEZ DUARTE JAVIER, ofertadas en fecha 30-04-2010, cuyo escrito riela a los folios 425 al 435 del presente asunto, por haber sido promovidas en tiempo hábil, y haber señalado su necesidad, licitud y pertinencia, los cuales se señalan a continuación: 1.- Testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RICO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.192.729, domiciliado en la calle Rómulo Gallegos, casa s/n de color Amarillo, Arismendi, estado Barinas. Testimonial del ciudadano. 2.- EXIDE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, residenciada diagonal a la Plaza Bolívar, Guadarrama, Estado Barinas. PRUEBA DOCUMETALES: Reconocimiento de todos los Imputados.

SEXTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por Defensa Publica, las cuales a saber son las siguientes: Testimonio de la ciudadana EXIDE HERLINDA ZAPATA, apodada la “YOYA” titular de la cedula de identidad N° 6.029.678. RICO GONZÁLEZ ALEXANDER JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° 19.192.729. Testimonial en calidad de Experto, de ELIEZER FERRER, titular de la cedula de identidad N° 10.562.177, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barinas. Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana VÁSQUEZ ESCORCHA BETSI CAROLINA, en fecha 17-02-10, signado con el numero 9700-143-481. Constancia de Buenas Conductas que riela a los folios 37, 39, 42, 44, 48.

SEPTIMO: NO SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, plateada en el capitulo III, segundo punto, del escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 29-04-2010, que riela a los folios 422 al 424, referente a la negativa de la practica de la diligencias solicitada por la defensa en fecha 19-03-2010 al Ministerio Público.

OCTAVO: Sin lugar la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa Publica y Privada, a favor de los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231. LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254. DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689. EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983. PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714. LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423. DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, y en consecuencia se mantiene la misma.

NOVENO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere concedida al imputado ULACIO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, por cuanto la misma resulta suficiente a los fines de garantizar su comparecencia a las fases ulterior del proceso.

DECIMO: Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PRIVADO, seguida a los ciudadanos GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, titular de la cédula de identidad Nº 17.369.231, y DURAN GAVIRIA DAISON YOSMER, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.689, por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 65 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betsi Vásquez. Y en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.254, EDGAR RAFAEL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.983, PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 16.636.714, LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.423, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.024.353, y ULACIO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.136, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 en concordancia con el articulo 65 numerales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima identificada en actas, BETSI CAROLINA VASQUEZ ESCORCHA.

DECIMO PRIMERO: Se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se instruye al ciudadano Secretario de Sala, de remitir las actuaciones competentes al Tribunal de Juicio que corresponda. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control, al Nueve (09) día del mes de Agosto de 2010, siendo las 03:20 horas de la tarde. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL RAMON CAMPO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL RAMON CAMPO.

Asunto Penal: N° 1C-13223-10.
EMBL..