REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2010
200° y 151°
Asunto Penal N° S1C-44-08

Estando dentro de la oportunidad legal, a los fines de decidir sobre la solicitud de entrega del vehiculo Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1982, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: VDE158, Serial de Carrocería: AJ77CK12969, Serial de Motor: 6-CIL, conforme a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedo acordado en audiencia especial celebrada en fecha 06-08-2010, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 18-06-2008, Este Tribunal, acuerda la entrega del vehiculo Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1982, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: VDE158, Serial de Carrocería: AJ77CK12969, Serial de Motor: 6-CIL, en calidad de deposito al ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 12.585.026, conforme a las previsiones del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de deposito, imponiéndole una de las condiciones como fue el de presentarlo por ante este Tribunal cada dos (02) meses, contador a partir de la publicación.

Ahora bien, la data de la investigación se inicia en fecha 18-12-2007, momentos cuando funcionarios adscritos al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la población de Achaguas, del estado Apure, retiene el vehiculo ya identificado, por presentar el mismo anomalías en cuanto al Certificado de Registro de Vehiculo, así como en sus seriales de identificación.

Consta al folio dieciocho (18), experticia de fecha 21-01-1008, signada con el numero 033, suscrita por el funcionario WILLIAN TABERA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

01.- La chapa identificativa del serial de carrocería AJ77CK12969, ubicada en la puerta delantera izquierda, es falsa.
2 – La chapa identificativa del serial de carrocería numero AJ77CK12969, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, es falsa.
3.- La chapa body que contiene impreso el orden de producción del serial de carrocería numero 12969, es falsa.
4.- El serial de carrocería numero AJ77CK12969, es falso.
05.- En este caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY) y no se obtuvieron los caracteres originales.
06.- Al consultar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo no se encuentra solicitado..


De igual forma se evidencia, que el ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 12.585.026, adquiero el referido vehiculo, mediante contrato de compra venta suscrito entre el, y el ciudadano ALBERTO JOSE REVILLA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.783.924, por ante la Notaria Publica del Municipio Cristobal, Rojas, Charallave Estado Miranda, en fecha 24-01-2007, cuyo documento quedo autenticado bajo el numero 63, tomo 08 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, de lo que infiere este Tribunal que el mismo es comprador de buena fe del referido vehiculo; por lo tanto para criterio de quien aquí se pronuncia se considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como Titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

“...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..”

Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

“…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

“…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…”

Ante tales circunstancia, y vista la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehiculo objeto del presente dictamen, toda vez que el mismo presenta sus seriales alterados y falsos, y visto que ya el mismo fue entregado en calidad de deposito por este Tribunal en fecha 18-06-2008, en consideración a todo lo antes expuesto, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que no puede se plenamente identificado el bien reclamado, se Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega del vehiculo Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1982, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: VDE158, Serial de Carrocería: AJ77CK12969, Serial de Motor: 6-CIL, en plena propiedad, al ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 12.585.026, y en consecuencia se mantiene así la decisión de fecha 18-06-20085, en la cual se acordó como ya se dijo, la entrega en calidad de deposito. Así mismo, tomando en consideración el pedimento realizado por el ciudadano ya identificado, en el sentido del cese de las presentaciones impuestas al vehiculo objeto del presente dictamen, y revisado como ha sido el libro de presentación de vehiculo, se evidencia al folio 47 del mismo, el cabal cumplimiento hasta la fecha, de la obligación impuesta, mas sin embargo tomando en consideración que debe necesariamente mantener la decisión publicada en fecha 18-06-2008, es que este Tribunal acuerda solo extender las presentaciones del vehiculo ya identificado de cada sesenta (60) días, a cada noventa (90) días entre una y otra, por ante este Despacho. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad, del vehículo de las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1982, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: VDE158, Serial de Carrocería: AJ77CK12969, Serial de Motor: 6-CIL, al ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 12.585.026; por presentar el mismo todos sus serial alterados, y en consecuencia se mantiene la decisión de fecha 18-06-2008, en la cual se entrego el mismo en calidad de deposito.

SEGUNDO: Sin lugar el cese de las presentaciones impuestas al vehiculo objeto del presente dictamen.

TERCERO: Se acuerda extender las presentaciones del vehiculo Marca: Ford, Modelo: Cougar, Año: 1982, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: VDE158, Serial de Carrocería: AJ77CK12969, Serial de Motor: 6-CIL, de cada sesenta (60) días, a cada noventa (90) días entre una y otra, por ante este Despacho, por parte del ciudadano WILMER RAFAEL MARTINEZ INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 12.585.026. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Solicitud: S1C-44-08
EMBL..-