REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2010.
CAUSA N° 1E-1114-01
Revisada como ha sido la presente causa se observa inserta a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) escrito emanado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico escrito con solicitud de Revocatoria del Beneficio de suspensión condicional del Proceso al Penado: Barrios Cardozo Roger Armando, titular de la cedula de identidad Personal N° 8.3148.163, todo ello, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas: “…En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público”. Esto en referencia a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada al penado de autos, BARRIOS CARDOZO ROGER ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.3148.163, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 27 de Diciembre de 2000, el Tribunal de Control Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, al ciudadano: BARRIOS CARDOZO ROGER ARMANDO, anteriormente identificado; por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION.(F.25 al F.26).
SEGUNDO: Así es, que en fecha 14 de Febrero de 2002, este Tribunal acordó: la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: BARRIOS CARDOZO ROGER ARMANDO, antes ya identificado, en virtud de que la pena no excede para ese entonces de tres (03) años de prisión y era una admisión de hechos.
TERCERO: En fecha 12 de marzo de 2003, se recibió comunicación de parte de la Coordinación Zonal N° 6, donde exponen que el ciudadano penado: BARRIOS CARDOZO ROGER ARMANDO, antes ya identificado, asistió a la entrevista, solo una vez y no volvió; desconociéndose la las razones que impidieron su asistencia. (f.121).
CUARTO: En fecha 18 de julio de 2003 se recibio cominicacion de fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual ratifica la inasistencia ante la coordinación Zonal N° 6, que el lapso impuesto para cumplir con la suspensión condicional de la Ejeciucion de la Pena culmino de manera negativa, por el mencionado penado no asistio. (f.127).
QUINTO: En fecha 22 de Agosto de 2003, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del incumplimiento por parte del antes mencionado Penado con las presentaciones impuestas por parte de la Coordinación N° 06. (f.129)
SEXTO: Es por lo que en fecha 08 de septiembre se recibe solicitud de revocatoria por parte del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se fijo audiencia para decidir sobre la revocatoria o no, más nunca el referido penado asistió.
SEPTIMO: Que en virtud de la situación procesal que presenta el penado, anteriormente identificado y por mandato del legislador, específicamente establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal y señala lo siguiente:
Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el juez o por el delegado de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.
En consecuencia, se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Por lo tanto, siendo ésta, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando que el penado incumplió con las condiciones impuestas y la opinión favorable emitida por el Fiscal del Ministerio Público de revocar el Beneficio Otorgado, por lo que considera quien aquí decide que hay razones suficientes para considerar ajustado a derecho, Revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgada al penado: BARRIOS CARDOZO ROGER ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.3148.163, residenciado en la calle Bolivar, casa N° 05, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con los artículos 499 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber quebrantado las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por incumplimiento de las presentaciones ante la coordinación zonal N°6.
Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
DR. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
DR. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA Nº 1E-1114-01
YBA/*TC/lo.-