REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º
Causa: 1E-2115-10
Visto el oficio S/Nº de fecha 08 de Junio de 2010, suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales RAFAEL PÁEZ GRAFFE, en el cual señala lo siguiente: “…según verificación realizada en la Base de Datos de ONIDEX, la cédula de identidad Nº V.- 11.241.365 le pertenece a ciudadano distinto al mencionado…”. Este Tribunal, tomando en consideración lo señalado en el articulo 493 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para el otorgamiento de la medida ya mencionada, es necesario que no haya sido admitida en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo que hace necesario solicitar la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el ciudadano LUIS ALFREDO RANGEL HERNANDEZ, y a los fines de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Riela al folio noventa (90) y al folio noventa y cuatro (94) sentencia condenatoria de fecha 05-04-2010, emanada del Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RANGEL HERNANDEZ, quien es condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Asalto a Taxista, previsto y sancionado en el artículo 357, en su tercer aparte, del Código Penal Venezolano.
Que de la revisión exhaustiva que se le hiciere a la presente causa, se evidencia que el mencionado penado es Indocumentado, y por error al momento de la trascripción de la Audiencia Preliminar y de la Ejecución de Sentencia, de fecha 05-04-2010, se colocó como número de cédula de la persona condenada el 11.241.365.
En este orden de ideas, el presente asunto se encuentra en la fase de Ejecución, y con fundamento en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señales particulares.
Se le interrogara, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedida de comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. (subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal)
De lo que se infiere, que el proceso no se alterara por la falsedad en los datos de identificación del imputado, ya condenado en esta fase, pudiendo ser corregido en cualquier oportunidad, según lo establecido en el adjetivo penal, constituyendo así, una forma expresa de saneamiento que corresponde al juez de la fase procesal en la que el error en la identidad haya sido advertido. Por lo que en el presente caso, el error en la identidad se ha advertido y verificado en la Fase de Ejecución, corresponde en consecuencia a quien aquí decide, proceder al saneamiento sobre el número de identificación del penado, y queda en lo sucesivo el ciudadano LUIS ALFREDO RANGEL HERNANDEZ, (Indocumentado), como la persona que fue condenada en fecha 05-04-2010, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Asalto a Taxista, previsto y sancionado en el artículo 357, en su tercer aparte, del Código Penal Venezolano; acordándose igualmente oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria antes mencionada, así como del presente auto, a los fines de que la misma sea incluido en el Sistema de Registro y Control de Antecedentes Penales, y sea emitido la certificación correspondiente, y una vez que consten en autos la misma, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo, en cuanto al otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que tal certificación es requisito sine qua non para el otorgamiento del tal medida, conforme a lo establecido en el articulo 493 del recién reformado Código Orgánico Procesal Penal. Y así Se Decide.
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