REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2010.
200° y 150°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2167-10

JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. REGINO ESCALONA Y ABG. JULIO CESAR NIEVES.
SECRETARIO: ABG. ANGEL VILCHEZ.
PENADO: VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.448, de 45 años de edad, Soltero, Venezolano, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Avenida Caracas Edificio Castillo, Oficina N° 4, San Fernando de Apure.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2010, corriente a los folios Doscientos Noventa y Nueve (299) al Trescientos Doce (312) mediante la cual se condena al ciudadano: VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.448, de 45 años de edad, Soltero, Venezolano, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Avenida Caracas Edificio Castillo, Oficina N° 4, San Fernando de Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.448, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:

Penado: VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Pena Impuesta: Un (01) Años, Cuatro (04) mes, de Prisión.
Tiempo Detenido: 0
Falta por cumplir: Un (01) Año, Cuatro (04) meses.
Beneficio que le procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta mediante el Juicio Oral y Publico, no excede de cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de cinco (5) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de Cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de Juicio Oral y Publico.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de quince (15) días entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, titular de la cédula de identidad Nº V-6.366.448, de 45 años de edad, Soltero, Venezolano, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en la Avenida Caracas Edificio Castillo, Oficina N° 4, San Fernando de Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

SEGUNDO: En virtud de lo acordado en la sentencia Condenatoria de fecha 14-07-2010, en donde el ciudadano VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, titular de la cedula de identidad N° 6.366.448, quedara inhabilitado políticamente, hasta el cumplimiento de la condena, de conformidad con el numeral 1° del Articulo 16 del Código Penal, por lo que se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral.

TERCERO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.

CUARTO: Se impone al penado VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, titular de la cédula de identidad Nº 6.366.448, de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, todo conforme a lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Oficiar al Consejo Nacional Electoral. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PIMERO DE EJECUCION,

ABG. YULI BALI ARVELO.

EL SECRETARIO.

ABG. ANGEL VILCHEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL VILCHEZ.

Causa N° 1E-2167-10
YBA/AV/jlh.-