REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 31 de Agosto del 2010.
200° y 151°
Causa Nº 1E-1908-09
Visto y recibido los Oficios Nº 830-10, 836-10, 839-10, 848-10, 849-10, 854-10, 855-10, 856-10,m 859-10 y 869-10 IJA-JR, emanados del Internado Judicial de esta ciudad, en el cual informan que el penado JESUS MARIA BLANCO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.640.246, no ha pernoctado ah dicho recinto carcelario desde la fecha 22 de Agosto del año en curso, según los comunicados antes enunciados y tomando en consideración la Inspección en el sitio de trabajo “INVERSIONES YENNIMAR” en la cual se mantuvo entrevista con el Ofertante el Sr. Manuel Guerrero, el cual entre otras cosas manifestó que el penado en mención no asiste regularmente a trabajar, que la semana del 23 del corriente mes hasta el día de hoy 31-08-10, día en que tuvo lugar la Inspección, no se ha presentado ha cumplir con su jornada laboral, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:
a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.
El artículo 68 de la Ley De Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
El articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocara por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarara de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido”
Este Tribunal con base a la norma antes citada, observa que el penado, JESUS MARIA BLANCO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.640.246, se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente trascrito, y conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederse el referido beneficio de Destacamento de Trabajo; es por ello que este Tribunal acuerda La Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado BROWN JACKSON WILL, titular de la cédula de identidad Nº 15.822.566, por cuanto el mismo no valoro el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido al penado: JESUS MARIA BLANCO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.640.246, natural de Cazorla Estado Guarico, fecha de nacimiento 11-01-78, hijo de Félix Clemente Blanco y Pilar Josefa Matute, residenciado en el Vecindario La Culebrita, Fundo La Princesita, Cazorla Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 literal b de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Líbrese Orden de Captura a los organismos competentes. Notifíquese al Fiscal de Ministerio Público y al Defensor, Remítase copias certificadas de la decisión al Internado Judicial de esta ciudad; a la División de Antecedentes Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6. Ofíciese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETH CASTELLANO.
CAUSA N° 1E-1908-09
YBA/TC/ana