REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2010
200º y 151°
Revisado el atado documental que comprende la causa signada: 1U-518-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; este Tribunal, habida cuenta del defecto procedimental develado, advierte:
PRIMERO: Que con ocasión de interponerse Acción por Cobro de Costas Procesales y Daño Moral, en fecha: 26-01-10, por parte del ciudadano: Rafael Francisco Rodríguez Velásquez, venezolano, mayor de edad, nacido el día: 01-03-1.976, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.322.846 y domiciliado en el Barrio “José Antonio Páez”, calle principal al final Nº 36, Municipio Biruaca del Estado Apure; asistido del abogado en ejercicio Rafael Antonio Espinoza Linares, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.190.859 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 134.291; la Juez Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para tal oportunidad Dra. Wilmer Aranguren Tovar, estampó Auto de fecha: 27-01-10 que riela al folio cuarenta y ocho (F: 48) del expediente, mediante el cual acordó: “…darle ingreso en los libros de control de causas y seguir el curso de ley…”.
SEGUNDO: Que, no obstante el trámite dado al caso, conforme fue referido en el particular anterior, la ciudadana Juez en mención se abocó al conocimiento de la causa el día: 02-02-10, tal como consta en Auto que cursa al folio cuarenta y nueve (F: 49) del legajo contentivo de la causa, ordenando notificar de tal acto a las partes.
TERCERO: Que la circunstancial situación advertida y referida en los particulares anteriores, produjo un error procedimental en la causa en estudio, desde su nacimiento, prolongándose hasta la presente fecha; ello en virtud de la falta de pronunciamiento de esta instancia respecto de la admisibilidad de la Demanda que se intentara.
CUARTO: Que empero el silencio judicial en relación a la admisión o no de la pretensión de la parte actora, este Tribunal, en fecha: 06-05-10, recibió escrito suscrito por el ciudadano demandado: Francisco Javier Agrinzones Díaz, mediante el cual designó como defensor privado al ciudadano: Abg. José Ángel Guevara, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.256.206 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 78.545, quien no obstante mencionar que el citado abogado en ejercicio aceptaba el cargo para el cual fue designado, no compareció ante el Tribunal a prestar el juramento de Ley para adquirir así la cualidad de defensor querida; lo cual fue advertido por quien aquí se pronuncia, en fecha: 12-05-10, luego de abocarse al conocimiento del caso, razón por la cual plasmó Auto de la misma fecha, inserto al folio cincuenta y siete (F: 57) del expediente, acordando citar al abogado conocido con el fin que prestara el juramento omitido.
QUINTO: Que de lo expuesto se advierte la omisión primera de las pautas procedimentales estatuidas al Código de Procedimiento Civil, de aplicación subsidiaria por mandato expreso del legislador procesal Penal al Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del trámite por el cobro de Costas Procesales y; 422 al 431 ejusdem, en casos del procedimiento para la reparación de daños; lo cual causó una cadena de actos defectuosos que necesariamente, en obsequio de la sanidad del proceso particular iniciado, deben ser anulados cumpliendo luego el acto omitido mediante el cual el Tribunal debía pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, rectificando así los errores subsiguientes nacidos de tal descuido.
SEXTO: Reza el Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… (Omissis), Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”.
Aparece claro entonces, del espíritu y razón de la norma transcrita, que no existe dentro del proceso penal, o del nacido en virtud de aquél, oportunidad límite para el saneamiento debido. Se entiende así que, detectado el error o la omisión, este debe necesariamente ser rectificado o, cumplido lo no hecho, según sea el caso, de oficio o a petición de parte interesada. En este orden, prudente es mencionar que en el caso en estudio, habida cuenta de la advertencia legal contenida en el aparte único del referido Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el saneamiento de los defectos de los actos, determinantes del defecto advertido en el proceso particular, no causará retrotracción dañosa para el mismo, toda vez que no puede retrotraerse a algo que no ha sido producido o cumplido; es decir que ante la no producción del dictamen de admisibilidad de la acción propuesta y la realización de diligencias posteriores, como la aceptación de designación de defensor por parte del demandado y su notificación para luego asistir al Tribunal a rendir el juramento correspondiente, subvirtiendo el orden pre establecido, emerge la necesidad de rectificar estos últimos y cumplir con el primero.
SEPTIMO: Que tal como se dijo anteriormente, los actos realizados a la inversa aparecen viciados de nulidad absoluta, toda vez que los mismos se realizaron en contravención con las formas y condiciones previstas a la norma adjetiva civil a seguir en el presente caso; de allí que lo prudente, procedente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será decretarla como tal, afectado como aparece el Debido Proceso. Al respecto, es de significar que no existe posibilidad procesal alguna a la cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar el proceso viciado, el que, de continuarse, se transmutaría sólo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal. Cobra importancia a este respecto la Teoría de la Inexistencia Jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; entonces el Juez de oficio deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por lo tanto nulos sus efectos. Se considera pues que los principios que rigen las nulidades tratan sobre el acto procesal en que se haya realizado un quebranto de pautas legales, sancionadas bajo pena de nulidad. A este respecto es de acotar que en nuestra legislación no se contempla la consagración taxativa de las nulidades; así el requisito de especificidad no puede imperar en forma absoluta ya que el legislador no puede prever todas las situaciones que afecten el debido proceso y los derechos fundamentales. Debe reconocerse que la especificidad es más compleja en materia penal, pues aquí están en juego valores como la vida, la libertad, la convivencia, la fe pública, la paz y la seguridad social.
OCTAVO: En otro orden, es de significar que la seguridad jurídica aparece íntimamente vinculada a la Tutela Judicial Efectiva que pauta el legislador Constitucional al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que no puede darse tal Tutela sin garantía del Acceso a la Justicia, y no puede hablarse de Justicia ante una situación que pudiera transmutarse en violatoria del debido proceso, de no ser corregida a tiempo. En tal sentido, prudente es traer a colación que toda situación, como la advertida, no puede menos que ser reputable como violatoria de los Principios de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica y, en consecuencia, anulable de oficio por parte del Juez que detecte el vicio que le afecte; todo ello en obsequio de las previsiones de los Artículos. 25, 257 y 334 Constitucional y Artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como es que a todo Juez de la República le está encomendado velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes. En sustento de lo expuesto, se erige la Sentencia Nº 08-0023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 12-03-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando en uno de sus pasajes reza:
“… (Omissis)…La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (negrillas nuestras), está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En un mismo sentido, emerge la Sentencia Nº 02-1702 de fecha: 18-08-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, en la cual se establece que detectado un vicio de nulidad absoluta, aún por parte del mismo Tribunal o Juez que lo produjo, debe este, necesariamente, decretar tal nulidad, en cualquier momento en que ésta sea detectada, en procura de salvaguardar el proceso y garantizar una justicia efectiva. A tal respecto observó:
“…(Omissis)…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado…si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…omissis…Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
En este caso se observa que si bien es cierto quien aquí se pronuncia no ha producido sentencia alguna en la causa conocida, la situación detectada es asimilable a la dilucidada por la Sala Constitucional, habida cuenta que la disposición de ordenar la notificación del defensor para su juramentación, previa aceptación de la designación traída a colación supra puede ser tenida como una decisión trascendental para el proceso en cuanto el abocado que aquí dictamina, inducido por la primitiva omisión en que se incurrió cuando luego de la interposición de la demanda la Juez Wilmer Aranguren no emitió pronunciamiento alguno; máxime cuando se pretendió juramentar a un defensor, quien no estaba impuesto de la acción intentada en su contra. Así se declara.
NOVENO: Que la inminente declaratoria de nulidad de los actos especificados anteriormente y la posterior decisión respecto de la admisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano: Rafael Francisco Rodríguez Velásquez asistido del abogado en ejercicio Rafael Antonio Espinoza Linares, debe necesariamente producir la retrotracción del proceso al estado que este Tribunal Primero en Funciones de Juicio emita el dictamen omitido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto mediante el cual este Tribunal estampó Auto razonado de fecha: 12-05-10, inserto al folio cincuenta y ocho (F: 58) del expediente y ordenó proceder conforme a las previsiones del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte; todo ello de conformidad a las previsiones de los Artículos. 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Emitir dictamen debido respecto de la admisibilidad de la Acción por Cobro de Costas Procesales y Daño Moral, intentada en fecha: 26-01-10, por parte del ciudadano: Rafael Francisco Rodríguez Velásquez, venezolano, mayor de edad, nacido el día: 01-03-1.976, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.322.846 y domiciliado en el Barrio “José Antonio Páez”, calle principal al final Nº 36, Municipio Biruaca del Estado Apure; asistido del abogado en ejercicio Rafael Antonio Espinoza Linares, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.190.859 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 134.291.
Notifíquese al demandante a y al abogado asistente lo decidido por el Tribunal. Cúmplase.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
JUEZ TITULAR PRESIDENTE.
ABG. DIANA CAROLINA HERRERA.
SECRETARIA.
Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.
ABG. DIANA CAROLINA HERRERA.
SECRETARIA.
CAUSA: 1U-518-10
DOBO/dch.