REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 18 de Agosto de 2010
200 y 151°
CAUSA: 1M-419-08
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: ROSO MANUEL BAUTISTA y RICHARD BANDEMAR BOLAÑO
DEFENSORA: ABG. MARIA PEREZ COLMENARES.
SECRETARIA: ABG. DIANA HERRERA.
Vista como fue la solicitud formulada por la Abogada. MARIA PEREZ COLMENARES, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 30.098; en la presente causa signada: 1M-419-08, seguida a los ciudadanos: ROSO MANUEL BAUTISTA UZCATEGUI y RICHAR BANDEMAR BOLAÑO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Personal Nº 18.117.135 y 17.845.754 respectivamente, y actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 460 y 458 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y MODIFICACION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere acordada a los referidos acusados en fecha: 03 de Agosto de 2.010 por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de realizarse examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tal fecha en vigor respecto de los acusados conocidos; solicitud hecha con fundamento en las previsiones del Art. 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Arts. 9, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación de fecha: 01-10-2008 que plasmara el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Cuatro (F: 04) del expediente, comisionándose al Grupo Anti extorsión y Secuestro, Nº 6, de la Guardia Nacional, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 04-11-2007, se llevó acabo Audiencia de Presentación de los Imputados ahora acusados, BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretarle Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de acta y sentencia que rielan del folio Cuarenta (F: 40) al folio Cuarenta y Siete (F: 47), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 19-12-07, se recibió ante el Tribunal Segundo de Control respectivo, libelo acusatorio emanado del Ministerio Publico, mediante el cual la representación Fiscal endilgó al consabido ciudadano la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, conforme a las previsiones de los Arts. 460Y 458 del Código Penal. (F: 180 al 199).
En fecha 17-03-08, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Cuatrocientos Treinta y Siete (F: 437) al Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (F: 455).
En fecha 17-03-08, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Cuatrocientos Cincuenta y Seis (F-456) al Cuatrocientos Sesenta y Cinco (F-465).
En fecha 01-04-08, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento dieciocho (468) de la causa, acordándose signarle con el numero que lo distingue ahora y fijar Sorteo de Escabinos para el 22-04-2008.
En fecha: 28-01-10, la Defensora Publica de los ciudadanos: Bautista Uzcategui Roso Manuel y Bolaño Báez Richard Bandemar. Interpuso formal solicitud ante este Tribunal, mediante la cual pidió el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tal fecha en vigor respecto de los acusados conocidos. (F: 14031 al 1435).
En fecha: 03-08-10, este Tribunal produjo decisión interlocutoria mediante la cual declaró con lugar lo pedido y sustituyó en consecuencia, la Medida Privativa de Libertad hasta el momento existente. (F: 1481 al 1488).
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Reza el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… (Omissis), El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (negrillas del Tribunal)…”.
SEGUNDO: Que este Tribunal, en fecha: 03-08-10, produjo dictamen interlocutorio mediante el cual acordó, entre otras cosas:
CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por la Abogada. MARIA PEREZ COLMENARES, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 30.098; en la presente causa signada: 1M-419-08, seguida a los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANEUL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR…En consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar actualmente en vigor para los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANEUL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR por las Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas a los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem. Así, queda obligado los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANEUL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se le otorga; B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en el territorio del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual no podrá abandonar sin previa autorización de este Tribunal. C) No mantener comunicación de forma oral, escrita o por interpuesta persona con los ciudadanos: Cipriano Justino Venero y Aneysis José Venero, titulares de las cedulas de identidad números 2.230.334 e indocumentado respectivamente, ni con miembro alguno de la familia de estos; y D) Prestar Caución Personal ante este Tribunal, por intermedio de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en el territorio nacional y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a ochenta (90) Unidades Tributarias, además de adquirir las obligaciones contenidas en la parte in fine del Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TERCERO: Que desde la emisión de la sentencia referida en el particular anterior, hasta la presente fecha: 18-08-10, han transcurrido solo Once (11) días hábiles y Quince (15) días continuos, computados conforme al Calendario Judicial que rige los actos Procesales Penales. Se advierte entonces que emerge inminente la impertinencia de lo pedido por la ciudadana Defensora Publica, habida cuenta de la poca data de la concesión de la Medida referida y el hecho cierto de la obligación, por parte del Tribunal, de revisar las Medidas Cautelares a intervalos de cada tres meses. Así se declara.
CUARTO: Que la medida cautelar impuesta a los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANEUL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, en sustitución de la Privativa hasta el momento existente, lo fue, tal como quedó plasmado a la decisión referida, para ser considerada la más acorde, necesaria y congruente con el caso concreto estudiado, todo ello en procura de garantizar la sujeción de los ciudadanos acusados al proceso que se le sigue y en garantía de la satisfacción de los fines del proceso.
QUINTO: Que quien solicita nuevamente Dra. Maria Pérez Colmenares, esgrime como razón suficiente en soporte de lo pedido, haciendo alusión a sus defendidos:
“…pero es el caso ciudadano Juez, que para mis defendidos se les ha hecho difícil conseguir a personas que devenguen un sueldo mensual igual o mayor de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 5.850), ya que ellos y sus familiares son de origen humilde igualmente sus amistades, razón por la cual, le solicito muy respetuosamente, tenga a bien bajarles las unidades tributarias a las personas que afianzaran la libertad de mis defendidos, ya que esta condición impuesta por este Tribunal es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO para mis representados. (negrillas del tribunal).
Al respecto es de significar que conforme a lo estatuido al Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la Caución Personal, como la impuesta a cumplir los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANEUL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, debe materializarse a través o mediante la presentación de dos (02) Fiadores con las características señaladas expresamente al texto del artículo en mención, tal como se impuso en el dictamen referido tantas veces. Se entiende entonces que quienes deben reunir características y condiciones ciertas para, conforme a la norma Adjetiva Penal, ser tenidos como Fiadores posibles para determinado caso, son los ciudadanos que pretenden ser garantes, con su patrimonio y situaciones particulares, del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Fiado, acusados en este caso; más nunca este último nombrado.
SEXTO: Que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad nunca pueden ser tenidas como lesivas para la Garantía del Juzgamiento en Libertad ni del Principio de Presunción de Inocencia de los imputados o acusados; habida cuenta que estas fueron concebidas solo como el medio idóneo para garantizar precisamente que el procesado sea juzgado, según sea el caso, en libertad, habida cuenta de la concepción de que todo acusado o imputado de delito se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario; amén de que su naturaleza es preventiva más nunca determinante de culpabilidad. Aseveración esta que hace quien aquí se pronuncia en virtud de que la solicitante, al fundamentar su pedimento en las previsiones del Art. 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 9 del Código Orgánico Procesal Penal pareciera dejar ver que esta, impuesta a su defendido en fecha: 03-08-10, pudiera ser contraria a los postulados de la Garantía y Principio citados.
SEPTIMO: Que habida cuenta de lo expuesto, se estima que imperioso, por su pertinencia y necesidad será mantener en vigor las Medidas Cautelares contenidas en los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem, que fueran impuestas a los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANEUL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, ya identificados, mediante dictamen de fecha: 03-08-10 ya conocido por los ciudadanos acusados y su Defensora. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Art. 264, del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD formulada por la Abogada. MARIA PEREZ COLMENARES, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 30.098; en la presente causa signada: 1M-419-08, seguida a los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANEUL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal Nº 18.117.135 y 17.845.754 respectivamente, y actualmente recluidos en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad en calidad de procesados a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusados por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Art. 460 Y 458 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y MODIFICACION de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuere acordada al referido acusado en fecha: 03 de Agosto de 2.010 por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de realizarse examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tal fecha en vigor respecto de los acusados conocidos. En consecuencia, se mantienen en vigor las Medidas Cautelares contenidas en los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem, que fueran impuestas a los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANEUL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, ya identificados, mediante dictamen de fecha: 03-08-10.
Líbrese boleta de libertad bajo Medidas cautelares una vez se constituya la Fianza. Ábrase la correspondiente ficha de control de presentaciones por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
ABG. DIANA HERRERA.
CAUSA. 1M-419-08
DOBO/mc.