REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de Agosto de 2010.-
200º y 151°


Recibida y vista como fue la solicitud formulada por el ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, Defensor Privado del ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 26.652.125, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD; mediante la cual pidió de este Tribunal sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio uno (F: 11) del expediente.

En fecha: 12-02-2009, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 26.652.125; tal como se evidencia de acta inserta en los folios Dieciséis (F: 16) al folio Veintitrés (F: 23), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 30-03-2009, se recibió ante el Tribunal Segundo de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folios Ochenta y Dos. (F: 82) al Ochenta y Siete (F- 87) de la presente causa.

En fecha 30 de Junio de 2009, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento Sesenta y Cinco (F: 165) al Ciento Sesenta y Ocho (F: 168).

En fecha 30 de Junio de 2009, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Ciento Sesenta y Nueve (F-169) al Ciento Setenta y Uno (F-171).

En fecha 13 de Julio de 2009 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 31-07-2009, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) de la causa.

En fecha 19-08-10, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por el Defensor Privado del ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 26.652.125, mediante el cual pidió de este Tribunal Revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad.

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto solicita sea revisada la medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, además de asegurar la no disposición del acusado de sustraerse del proceso que se le sigue quien, según aseveró, tiene arraigo en este Estado, más no ilustró a este Tribunal respecto de si ahora no subsisten las razones tenidas en consideración por el juzgador para el momento de decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor.
Parece, entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, ya identificado, lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por el defensor, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención del ciudadano conocido.

TERCERO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, a la Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.

CUARTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, en fecha: 12-02-2009, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los Arts. 250, 251 numeral 3º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere impuesta al acusado ciudadano: JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, Venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, de estado civil soltero y Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 26.652.125, en fecha 12-02-2009, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor tal Medida Cautelar en idénticas condiciones a como fue impuesta. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

LA SECRETARIA,

ABG. EDITH FLORES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA,

ABG. EDITH FLORES


1M-494-09
DOBO/EF/mc