REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

ACTA DE JUICIO 1M-404-08

En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la Celebración del Juicio Oral y Público en la Causa N° 1M-404-08, llevada por este Tribunal Mixto Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, a los ciudadanos OCANTO MARTIN ARÉVALO y ORSON ARMINIO ARÉVALO, por la presunta comisión de los delitos de CAZA ILÍCITA, AMENAZA A FUNCIONARIO PÚBLICO CON EL FIN DE INTIMIDARLO PARA DEJAR DE HACER ALGO PROPIO DE SUS FUNCIONES, USO DE VIOLENCIA EN CONTRA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS PARA OPONERSE AL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES OFICIALES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE UNIFORME DE UN CARGO PÚBLICO; constituido dicho Tribunal por el Juez Presidente DR. DAVID BOCANEY ORIBIO; dando inicio al acto el Juez Presidente, quien declara abierta la Audiencia Oral y Pública, solicita de la secretaria EDITH FLORES PARRA, verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. NELSON REQUENA MARQUEZ, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. LIRIO GARCÍA, el Defensor Privado ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO, los acusados OCANTO MARTIN ARÉVALO y ORSON ARMINIO ARÉVALO, el Querellante ABG. VÍCTOR ARMINIO ALTUNA, quien se retiró de la Sala de Juicio y la víctima Ciudadano MARCELINO CARVAJAL, más no así los Querellantes DAYANA GÓMEZ y GONZALO GONZÁLEZ KLEMM, ni las víctimas EDGAR ZAMBRANO y HONORIO PEÑALOZA. Es todo. Seguidamente el Ciudadano Juez expone: “Previo al inicio del acto, este Tribunal advierte que luego de declarada la nulidad del Juicio Oral y Público y de la sentencia recaída en consecuencia en fecha 27 de Febrero de 2009, decisión tomada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a través de dictamen de fecha 29 de Julio de 2010, con Ponencia del Juez NELSON ASCANIO VALENZUELA; este Tribunal de Juicio habida cuenta del mandato emanado de la referida Corte, que ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, incurrió en la omisión de constituir el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso, fijando, sin realizar el trámite referido, oportunidad para que se realizara el juicio respectivo; en este orden y a los efectos de subsanar la omisión en que se incurrió, se estima que lo prudente y necesario será diferir el Juicio Oral y Público pautado para esta oportunidad, hasta tanto se realice el trámite procesal debido. Se entiende entonces que la circunstancial situación advertida, produjo un error procedimental en la causa en estudio, gravando claro está, y en caso de realizarse, al acto de juicio propiamente tal, toda vez que éste se realizaría ante un Tribunal Unipersonal sin que se hubiera agotado la posibilidad prevista en inicio por el legislador procesal penal, de realizarse ante un Tribunal Mixto. Se entiende entonces que la omisión en que se incurrió produjo una cadena de actos defectuosos que necesariamente, en obsequio de la sanidad del proceso, deben ser anulados, cumpliendo el acto omitido mediante el cual debía constituirse el Tribunal Mixto ya mencionado, rectificando así los errores subsiguientes nacidos de tal descuido. Al respecto es de citar lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “…Omissis…, los actos defectuosos deben ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”. Aparece entonces claro, del espíritu y razón de la norma transcrita, que no existe dentro del proceso penal, oportunidad límite para el saneamiento debido. Se entiende así que, detectado el error o la omisión, éste debe ser necesariamente rectificado o, cumplido lo no hecho, según sea el caso, de oficio o a petición de parte interesada. En este orden prudente es mencionar que en el caso en estudio, habida cuenta de la advertencia legal contenida en el artículo 192 aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal, el saneamiento de los actos, determinante del defecto advertido en el proceso particular, no causará retrotracción dañosa para el mismo, toda vez que no puede retrotraerse algo que no ha sido producido o cumplido; es decir, que ante la no realización del Juicio Oral y Público, y la fijación del mismo con la subsiguiente emisión de Boletas de Citación para asistir a tal acto, subvirtiendo el orden pre-establecido, emerge la necesidad de rectificar estos últimos y cumplir con el primero. En este orden se advierte entonces que los actos realizados a la inversa aparecen viciados de nulidad absoluta, toda vez que los mismos se materializaron en contravención con las formas y condiciones previstas a la norma adjetiva penal; de allí que lo prudente, procedente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será decretarla como tal, afectado como aparece el debido proceso. Al respecto, es de significar que no existe posibilidad procesal alguna a la cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar el proceso viciado, el que, de continuarse, se transmutaría sólo en anarquía producto de la depravación de la norma procedimental. En otro orden es de significar que la seguridad jurídica aparece íntimamente vinculada a la Tutela Judicial Efectiva que pauta el legislador Constitucional al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que no puede darse tal Tutela sin garantía del Acceso a la Justicia, y no puede hablarse de Justicia ante una situación que pudiera transmutarse en violatoria del debido proceso, de no ser corregida a tiempo. En tal sentido, prudente es traer a colación que toda situación, como la advertida, no puede menos que ser reputable como violatoria de los Principios de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica y, en consecuencia, anulable de oficio por parte del Juez que detecte el vicio que le afecte; todo ello en obsequio de las previsiones de los Artículos. 25, 257 y 334 Constitucional y Artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como es que a todo Juez de la República le está encomendado velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes. En sustento de lo expuesto, se erige la Sentencia Nº 08-0023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 12-03-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando en uno de sus pasajes reza: “… (Omissis)…La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (negrillas nuestras), está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” En un mismo sentido, emerge la Sentencia Nº 02-1702 de fecha: 18-08-03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, en la cual se establece que detectado un vicio de nulidad absoluta, aún por parte del mismo Tribunal o Juez que lo produjo, debe este, necesariamente, decretar tal nulidad, en cualquier momento en que ésta sea detectada, en procura de salvaguardar el proceso y garantizar una justicia efectiva. A tal respecto observó: “…(Omissis)…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado…si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. …omissis…Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…” En este caso se observa que si bien es cierto quien aquí se pronuncia no ha producido sentencia alguna en la causa conocida, la situación detectada es asimilable a la dilucidada por la Sala Constitucional, habida cuenta que la disposición de celebrar un Juicio Oral y Público ante un Tribunal Unipersonal, sin agotar las vías procesales primeras que ordenan la Constitución de un Tribunal Mixto para tal fin, habida cuenta de los ilícitos penales que habrán de dilucidarse, puede ser tenida como una decisión trascendental para el proceso en cuanto el Juez que aquí dictamina, inducido por la primitiva omisión en que se incurrió cuando luego de recibida la causa, no agotó el trámite debido y ordenó la celebración del juicio. Así se declara. Igualmente, se entiende que la inminente declaratoria de nulidad de los actos especificados anteriormente y la posterior decisión respecto de la admisibilidad de la fijación de oportunidad para el sorteo de Escabinos posibles y posterior Constitución del Tribunal Mixto, debe necesariamente producir la retrotracción del proceso al estado que este Tribunal Primero en Funciones de Juicio haga lo propio. Por todo lo antes expuesto, quien aquí se pronuncia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Nulidad Absoluta del acto mediante el cual se fijó la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día de hoy 25-08-10, y de todos los actos subsiguientes, habida cuenta de que dependen directamente de aquél, a saber las Notificaciones y citaciones libradas en virtud del juicio pautado; todo ello de conformidad a las previsiones de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de Sorteo de Escabinos para la posterior constitución del Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse la presente causa; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA: Fijar el acto de Sorteo de Escabinos para la Constitución del Tribunal para el día Lunes 06 de Septiembre de 2010 a las 10:30 AM. Quedan notificados los presentes. Notifíquese a las partes ausentes y realícese todo cuanto sea conducente para la realización del acto. Es todo. Culmina el acto siendo las 11:10 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.-


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NELSON REQUENA MARQUEZ
FISCAL QUINTO DEL M. P.
ABG. LIRIO GARCÍA
FISCAL UNDÉCIMO DEL M. P.

ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO
DEFENSOR PRIVADO

ORSON ARMINIO ARÉVALO
ACUSADO

OCANTO MARTIN ARÉVALO
ACUSADO

MARCELINO CARVAJAL
VÍCTIMA
ABG. NEHORMAR PÉREZ
ALGUACIL DE SALA
EDITH FLORES PARRA
SECRETARIA