REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º



Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pide de este Tribunal autorización suficiente para dar curso al Procedimiento de Incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se ordenó la realización de todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure. (F: 01).

Al folio Diez (F:10) del expediente riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del cual consta la retención, mediante el procedimiento respectivo, de un cantidad cierta de Sustancias presuntamente Droga; actualmente depositada en la División de Investigaciones Penales del C.I.C.P.C .

En fecha: 26 de Marzo de 2009, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de la imputada ciudadana: MERCI MIRALES ARISMENDI PÁEZ, acordándose entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los Arts. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 21 al 24).

En fecha: 21 de Mayo de 2009, la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal libelo acusatoria en contra de la ciudadana: MERCI MIRALES ARISMENDI PÁEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.327.355, a quien endilgó la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (F: 61 al 75).

En fecha: 18 de Junio de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, acordándose, entre otras cosas, aperturar el caso a Juicio. (F: 183 al 189).

En fecha: 21 de Julio de 2007, se recibió por ante este Tribunal el legajo contentivo de la causa, signándole con el número 1M-496-09, según nomenclatura llevada por este Tribunal. (F: 190).

En fecha: 03 de Agosto de 2010, se fijo acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día: 22 de Septiembre de 2010 a las 2:00 PM, (F: 383 al 399).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita actualmente, este Tribunal advierte:

PRIMERO: Que la solicitud en estudio lo fue con fundamento en las previsiones de los Arts. 115 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, amén de lo establecido en la Circular Nº DD-05-3377-090493 de fecha: 02-11-05, emanada de la Dirección de Drogas respecto del procedimiento a seguir en casos de destrucción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Que conforme a la norma adjetiva que tipifica el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su Art. 119: “El Juez de Control autorizará a solicitud del Ministerio Publico la destrucción de las sustancias incautadas…”.

TERCERO: Que en el caso particular en estudio, el Juez de Control que conoció de la causa en fase intermedia, no proveyó, en oportunidad de aperturar la particular causa a Juicio Oral y Publico, respecto de la destrucción de las cantidades de sustancia retenidas, cuya detección dio origen al proceso actual en curso.

CUARTO: Que las sustancias retenidas, ya fueron sometidas a Experticia Química, tal como consta en las resultas del examen practicado que riela al folio (156) del legajo contentivo de la causa, determinándose su peso, la cantidad utilizada para el examen, la cantidad restante y la especie de sustancia estudiada.

QUINTO: Igualmente pudo determinarse que, habida cuenta de la naturaleza de la sustancia incautada, esta no es susceptible de ser destinada a uso terapéutico o científico alguno.

SEXTO: Que conocida la normativa que rige el procedimiento de destrucción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el congestionamiento existentes en los depósitos del órgano de Policía de Investigación a cuya cuido y custodia se confió la sustancia conocida; además de lo altamente nocivo y contaminante de la misma; por razones de salubridad publica, se entiende que prudente, procedente y necesario será su destrucción por cualquiera de los métodos previstos en la Ley respectiva.

SEPTIMO: Que de lo expuesto supra emerge inminente la declaratoria con lugar de lo pedido por el Ministerio Fiscal. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


UNICO: CON LUGAR la solicitud que formulara la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual pidió de este Tribunal autorización suficiente para dar curso al Procedimiento de Incineración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas en la presente causa, signada Nº 1M-496-09 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana: MERCI MIRALES ARISMENDI PÁEZ, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.327.355 por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se autoriza suficientemente para que se proceda a la destrucción de 10 Gramos de Cocaína Clorhidrato; todo ello de conformidad a lo establecido en el Art. 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Remítase copia certificada del presente dictamen a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA


DRA. ATAMAICA QUEVEDO MARIN


CAUSA: Nº 1M-496-09
DOBO/aqm.