REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2010
200º y 151°
Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. José Ángel Hurtado Martínez, actuando en su condición de Defensor del ciudadano acusado, en oportunidad de diferirse la celebración del Juicio Oral y Publico pautado para el día: 24-08-2010 en la presente causa signada: 1M-512-09, según nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de Extorsión, Previsto y Sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que le endilgara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al ciudadano: Ángel José Silva, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.379.585; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Pide el abogado Defensor Dr. José Ángel Hurtado Martínez, ante la incomparecencia al Juicio de los ciudadanos Escabinos: Daniel Martínez y Carmen Benaventa, se les sancione conforme a las previsiones del Art. 160 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando en soporte de ello, que la conducta observada por los ciudadanos escabino, lesiona la celeridad procesal y el acceso a una justicia expedita contemplada en el Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: Al respecto es de referir que efectivamente, en fecha: 24-08-10, oportunidad en que debía darse inicio al juicio Oral y Publico en la presente causa, luego de verificada la presencia de las partes que debían comparecer al acto, sus representantes y los ciudadanos Escabinos miembros del Tribunal Mixto constituido a los efectos, pudo constatarse la ausencia de los ciudadanos Jueces Legos: Daniel Martínez y Carmen Benaventa. No obstante la situación advertida, conocidas las previsiones del legislador procesal penal al Art. 160 del COPP, este Tribunal es del criterio que para la verificación de la existencia de causas justificantes o no de la inasistencia de los obligados al acto pautado, debe necesariamente darse o abrirse un compás de espera o tiempo prudencial a transcurrir en los días posteriores a ocurrida la incomparecencia, en procura que los ausentes presenten ante el Tribunal los justificativos que estimen pertinente. Sobre este particular es de considerar que, hasta ahora, solo ha transcurrido un (01) día, a saber: veinticuatro (24) horas desde el momento en que por la falta de presencia de los ciudadanos escabinos hubo de diferir el inicio del Juicio; tiempo que se estima muy poco para emitir un dictamen sancionatorio como el querido por el ciudadano Defensor que ahora pide. Empero lo expuesto, estima este sentenciador que, transcurridos tres días sin que se materialice la justificación debida por parte de los ciudadanos: Daniel Martínez y Carmen Benaventa, este Tribunal, sin nueva solicitud, de oficio dictaminará nuevamente al respecto. Así se declara.

SEGUNDO: A tenor de la solicitud a que se hizo mención en el particular anterior, pidió también el abogado defensor conocido la declaratoria, por parte de este sentenciador, de la disolución del Tribunal Mixto que fuera constituido en fecha: 08-03-2010, a los fines de conocer y dilucidar la presente causa previa celebración del correspondiente Juicio Oral y Publico. Al respecto es de mencionar que, hasta ahora, no se ha verificado evento ni se ha producido causa alguna para que opere la disolución del Tribunal Mixto legalmente constitutito. Así, se advierte que hasta hoy no se ha producido causa de incapacidad suficiente y conocida por este Tribunal de parte de alguno de los Escabinos miembros del Tribunal Mixto, o la muerte de alguno de ellos o de ambos, que necesariamente se traduzca en disolución del mismo, ante la inexistencia de suplente que pueda llenar la vacante que operara. Se entiende entonces que para el caso en estudio no rigen las previsiones del Art. 164, del COPP, que operan ante la imposibilidad, no obstante agotarse las vías legales y procesales pre establecidas, de constituir un Tribunal Mixto para conocer de determinada causa, habida cuenta que el Tribunal Mixto que pretende la defensa se disuelva, lógicamente ya fue conformado. Así se declara.

TERCERO: También solicitó el Defensor Dr. José Ángel Hurtado Martínez, que respecto de la inasistencia al acto de Juicio de la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, activara las previsiones del segundo aparte del Artículo 5 del COPP. Al respecto este sentenciador, conocido que la referida Fiscal fue debidamente citada, tal como se infiere de boleta de citación librada oportunamente, de lo cual hay constancia y resulta suficiente al folio cuatrocientos ochenta y dos (F: 482) del expediente, firmada en fe de haberse materializado la diligencia; que efectivamente la consabida representación Fiscal aun no justifica su falta al acto pautado; en consecuencia vale para tal situación, las consideraciones explanadas, por quien aquí se pronuncia, al particular Primero del presente dictamen, máxime cuando de la revisión del atado documental que comprende la causa pudo verificarse que tales ausencias no han sido reiteradas o frecuentes. No obstante lo expuesto, estima este Tribunal, en procura de salvaguardar el proceso y en obsequio de la rectitud del mismo, que de no justificarse la ausencia advertida, dentro de un lapso de tiempo prudencial, se oficiará hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure con mención de la inasistencia del funcionario Fiscal al acto de Juicio pautado para el día: 24-08-10.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de citación de la victima presunta ciudadana: Livia Morelvia Alvarado, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 8.632.292, haciendo uso de lo previsto en el Art. 181 del Código Orgánico Procesal penal; quien aquí decide advierte al defensor solicitante Dr. José Ángel Hurtado Martínez, que conforme a lo estatuido al Art. 181 del COPP, que reza: “…A los efectos de la práctica de las notificaciones (negrillas del Tribunal) exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán…A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal…”; tal norma fue estatuida para regular el trámite de las Notificaciones, más no el de las citaciones como la que debe practicarse en la persona de la ciudadana: Livia Morelvia Alvarado. Así las cosas, verificado como a sido, por funcionarios del Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal, que la victima presunta en la presente causa ya no habita en el lugar donde lo hacía al inicio del presente proceso; lo prudente, procedente y necesario será asirse de lo estatuido al Art.: 187 del COOP, en el sentido de remitir, con oficio, la boleta correspondiente hasta la Comandancia General de Policía del estado Apure para que practique la citación en el lugar donde se encuentre el hasta ahora ausente.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por el abogado, Dr. José Ángel Hurtado Martínez, empero estimarse procedente agotar las vías jurídicas en procura de lograr la efectiva citación de la victima presunta ciudadana: Livia Morelvia Alvarado, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 8.632.292. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. José Ángel Hurtado Martínez, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.615.664, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 54.102; actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano: Ángel José Silva, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.379.585, acusado por la presunta comisión del delito de Extorsión, Previsto y Sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; mediante la cual pidió de este Tribunal sanción a los Escabinos ciudadanos: Daniel Martínez y Carmen Benaventa, conforme a las previsiones del Art. 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. José Ángel Hurtado Martínez, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.615.664, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 54.102; actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano: Ángel José Silva, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.379.585, acusado por la presunta comisión del delito de Extorsion, Previsto y Sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; mediante la cual pidió de este Tribunal la disolución del Tribunal Mixto que fuera constituido en fecha: 08-03-2010, a los fines de conocer y dilucidar la presente causa.

TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. José Ángel Hurtado Martínez, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.615.664 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 54.102; actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano: Ángel José Silva, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.379.585, acusado por la presunta comisión del delito de Extorsion, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; mediante la cual pidió de este Tribunal que respecto de la inasistencia al acto de Juicio de la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, activara las previsiones del segundo aparte del artículo 5 del COPP.

CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. José Ángel Hurtado Martínez, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.615.664, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 54.102; actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano: Ángel José Silva, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.379.585, acusado por la presunta comisión del delito de Extorsion, Previsto y Sancionado en el Art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; mediante la cual pidió de este Tribunal la citación de la victima presunta ciudadana: Livia Morelvia Alvarado, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 8.632.292, conforme a las previsiones del Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: CITAR MEDIANTE BOLETA REMITIDA A LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO APURE, a la ciudadana: Livia Morelvia Alvarado, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 8.632.292, no localizado hasta ahora para su citación por vía ordinaria; todo ello de conformidad a lo establecido en el Art. 187 del COPP.
Ofíciese. Líbrese boleta de citación: cúmplase.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

DRA. ATAMAICA QUEVEDO.


Exp. 1M-512-09.
DOBO/ aq.