REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2010.-
200º y 151°
Revisado el legajo contentivo de la presente causa seguida al ciudadano: FRANCISCO JOSE SANOJA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 24 años de edad, nacido en fecha: 04-01-76, titular de la cedula de identidad personal N°. Indocumentado, y residenciado en el Barrio el Calvario, Calle Principal, San Fernando de Apure; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante auto de inicio de investigación que plasmara el ciudadano: Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 30-10-2010, ordenando a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de la Policía del Estado Apure para llevar a cabo todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 01).
En fecha: 01-11-2000, se celebró la correspondiente Audiencia de Presentación del Imputado, decretándose, entre otras cosas, declara con lugar la calificación de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el Art. 257 y 374 del Código orgánico Procesal Penal, y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano: FRANCISCO JOSE SANOJA ya identificado, todo ello de conformidad a las previsiones de los Arts. 256, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió la causa al Tribunal de Juicio. (F: 7 al 9).
En fecha 03-10-2000, se recibe la presente causa en el Tribunal Segundo de Juicio, y se le fija fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 22-11-2000.
En fecha 29-11-00, por solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, se emitió dictamen por auto separado mediante el cual se acordó libara orden de captura en contra de Ciudadano FRANCISCO JOSE SANOJA.
En fecha 03-05-01, se remitió la causa al Tribunal Primero de Juicio, en virtud que la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Juicio se encontraba de reposo medico.
En fecha 03-05-01, se recibió causa procedente del Tribunal Primero de Juicio, signándole el Nº 1U-74-01, se le fijó fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 18-05-01.
En fecha 18-05-01, acordó suspender el proceso seguido al ciudadano FRANCISCO JOSE SANOJA, por un periodo de dos (2) años, fijándosele presentaciones por el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el primer Marte de cada mes.
En fecha 25-07-03, mediante revisión de ficha de presentación del acusado pudiendo verificar que el mismo no ha cumplido con las condiciones impuesta por este Tribunal, se acordó librar Boleta de Citación al mismo a fin de imponerlo de las obligaciones impuestas.
En fecha 02-06-04, se ofició a la DIEX, a fines que informara a este Tribunal respecto a la identificación exacta del ciudadano Sanoja José Francisco.
En fecha 28-09-09, se ratifico Boleta de Citación al acusado por medios de los cuerpo Policiales de esta ciudad.
En fecha 07-06-10, se ratificó nuevamente Boleta de Citación por medios de los cuerpos policiales al ciudadano SANOJA FRANCISCO JOSE, a los fines de que compareciera ante este Tribunal Primero de Juicio.
Conocido el curso de la presente causa, su estadio actual y la singular situación que se presenta; quien aquí se pronuncia, advierte:
PRIMERO: Establece el Artículo 278 del Código Penal vigente para la época de la perpetración de los hechos establece lo siguiente:
“…. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”
Reza el legislador al Art. 108 numeral 4to de la norma sustantiva penal. Así, se establece en la referida norma:
“… (Omissis) Salvo que el Tribunal disponga otra cosa, la acción penal se prescribe así: por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años…”.
SEGUNDO :Revisado el legajo contentivo de la causa en relación al articulo 109 Ejusdem, se constata que no existe en la presente causa, desde el día de la perpetración del delito, actos propios de Interrupción de la Prescripción de la acción Penal, tales como Sentencia condenatoria, o actos de Requisitoria, por cuanto el mismo no tiene direccion conocida y se han agotado las vías de notificación para su ubicación, por cuanto el Acusado Francisco José Sanoja, es indocumentado, tal como se evidencia en las actas.
TERCERO: Que calculado el tiempo trascurrido desde el inicio de la presente causa en fecha 30-10-00, hasta la presente fecha, ha superado con creces el lapso establecido para que opere la prescripción de la Acción penal con las normas que rigen la materia, Supra indicadas, es por lo que procedente será surtir los efectos jurídico-procesales previstos en la Ley; a saber: La Extinción de la Acción Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa seguida al ciudadano: FRANCISCO JOSE SANOJA, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, de 24 años de edad, nacido en fecha: 04-01-76, de oficio obrero, titular de la cedula de identidad personal N°. Indocumentado y residenciado en el Barrio el Calvario, calle Principal, casa S/N, San Fernando de Apure; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad; en consecuencia se sobresee la presente causa de conformidad a lo establecido en el Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El cese de toda Medida de Coerción Personal, relacionada con las Presentaciones Periódicas en contra de Francisco José Sanoja, por lo que se oficiara la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de cierre de la respectiva ficha signada con el Nº 1199.
TERCERO: Remítase el legajo contentivo de la presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad Legal, una vez operada la firmeza del presente dictamen.
Publíquese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
LA SECRETARIA,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ABG ATAMAYCA QUEVEDO
1U-74-01
DOBO/AQM/mc