REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de Agosto de 2.010
200º y 151°


CAUSA Nº: 1M-514-10.

JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

DEFENSORA: DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): LUIS ALFREDO GALLARDO LOPEZ,
MANUEL RAFAEL ALFONSO BOLIVAR Y FREDDY ARGENIS PULIDO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD PERSONALES Nº 16.977.464, 12.585.342 Y 13.937.857, respectivamente.

VICTIMA: ALBA ELMELINDA GARCIA SANDOVAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 16.270.100.

SECRETARIA: ABG. EDITH FLORES PARRA.


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa signada: 2C-11.648-09, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: LUIS ALFREDO GALLARDO LÓPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal V-16.977.464, de 28 años de edad, nacido el 20-03-1982, hijo de María Magdalena López de Gallardo y de Jesús María Gallardo, residenciado en Calle “La Planta” Casa Nº 190, frente a la entrada de Cadafe, en esta ciudad de San Fernando de Apure; MANUEL RAFAEL ALFONZO BOLÍVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal V-12.585.342, de 38 años de edad, nacido el 12-06-1972, hijo de Ligia Bolívar y de Manuel Alfonso, residenciado en Calle “La Planta” Calle Principal, Casa Nº 958, a diez casa de la planta de Cadafe, en esta ciudad de San Fernando de Apure; y FREDDY ARGENIS PULIDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal V-13.937.857, de 39 años de edad, nacido el 27-06-1971, hijo de María Simona Pulido y de Víctor Martínez, residenciado en Calle “La Planta” al final, Casa Nº 27, a 150 metros de Cadafe, en esta ciudad de San Fernando de Apure; a quienes el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como materializados en perjuicio de la ciudadana: ALBA ELMELINDA GARCIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.270.100; y planteada por los ciudadanos acusados referidos la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 15-01-09, que riela al folio dos (F: 02) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

En fecha: 16-01-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los ciudadanos imputados, acordándose, entre otras cosas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LUIS ALFREDO GALLARDO LOPEZ, MANUEL RAFAEL ALFONSO BOLIVAR Y FREDDY ARGENIS PULIDO. (F: 65 al 75).

En fecha: 16-01-09, este Tribunal produjo decisión mediante la cual se justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos: LUIS ALFREDO GALLARDO LOPEZ, MANUEL RAFAEL ALFONSO BOLIVAR Y FREDDY ARGENIS PULIDO. (F: 76 al 80).

El día: 30-01-09, el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal en mención, Libelo Acusatorio en contra de los ciudadanos: LUIS ALFREDO GALLARDO LÓPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal V-16.977.464, de 28 años de edad, nacido el 20-03-1982, hijo de María Magdalena López de Gallardo y de Jesús María Gallardo, residenciado en Calle “La Planta” Casa N° 190, frente a la entrada de Cadafe, en esta ciudad de San Fernando de Apure; MANUEL RAFAEL ALFONZO BOLÍVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal V-12.585.342, de 38 años de edad, nacido el 12-06-1972, hijo de Ligia Bolívar y de Manuel Alfonzo, residenciado en Calle “La Planta” Calle Principal, Casa Nº 958, a diez casa de la planta de Cadafe, en esta ciudad de San Fernando de Apure; y FREDDY ARGENIS PULIDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal V-13.937.857, de 39 años de edad, nacido el 27-06-1971, hijo de María Simona Pulido y de Víctor Martínez, residenciado en Calle “La Planta” al final, Casa Nº 27, a 150 metros de Cadafe, en esta ciudad de San Fernando de Apure; a quienes endilgo la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como materializados en perjuicio de la ciudadana: ALBA ELMELINDA GARCIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.270.100; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento de los consabidos acusados. (F: 125 al 136).

En fecha: 16-02-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 04-03-09 a las 03:00 horas de la tarde. (F: 225).

El día: 24-11-09, luego de varios diferimientos por causas no imputables al Tribunal, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, reflejada en Acta que riela del folio cuatrocientos veinticuatro(F: 424) al folio cuatrocientos veintinueve (F: 429) del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 24-11-09, el Tribunal Primero de Control produjo Auto de Apertura a Juicio en la presente causa. (F: 430 al 432).

En fecha: 14-12-09, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de juicio del circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1M-514-10, fijándose oportunidad para la realización del correspondiente sorteo de escabinos para conformar el Tribunal Mixto ante el cual habría de dilucidarse el caso. (F: 437).

En fecha: 14-07-10, la Defensora Privada de los ciudadanos acusados, Dra. Maria Enriqueta Silva, interpuso ante este Tribunal formal solicitud de Audiencia Especial, previa a la constitución del tribunal Mixto, con el fin de plantear, sus defendidos, Admisión de los hechos. (F: 718).

En fecha: 26-08-10, se llevó a cabo la Audiencia Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad a las previsiones del Art. 376 del COPP. (F: 759 al 765).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que en fecha: 13-01-09 la ciudadana: Alba Elmelinda García Sandoval, acudió ante las oficinas del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Apure, y denunció la acción de Extorsión que realizaban los ciudadanos: LUIS ALFREDO GALLARDO LOPEZ, MANUEL RAFAEL ALFONSO BOLIVAR Y FREDDY ARGENIS PULIDO quienes, según dijo el ciudadano Fiscal, requerían de la victima les pagara la suma de cien mil bolívares fuertes( Bf. 100.000,00), a cambio de permitir la continuación de una obra vial para la comunidad, que adelantaba la cooperativa “Alamarirrosal”, presidida por la ciudadana: Alba Elmelinda García Sandoval. Dijo el ciudadano Fiscal del ministerio Publico que, ante tal denuncia, una comisión de funcionarios Guardias nacionales, se dispuso a realizar las diligencias necesarias en procura de detener a los presuntos extorsionadores: Así las cosas, narró el representante del Ministerio Publico, luego de concertada cita entre la victima y sus victimarios en un conocido local comercial dedicado al ramo de la heladería, la ciudadana: Alba Elmelinda García Sandoval logró entrevistarse con los ciudadanos: LUIS ALFREDO GALLARDO LOPEZ, MANUEL RAFAEL ALFONSO BOLIVAR Y FREDDY ARGENIS PULIDO, quienes acudieron a recibir el dinero pactado con la victima. Al respecto refirió el ciudadano Fiscal, que luego de mantener entrevista con la mencionada ciudadana, en presencia de testigos que se encontraban en el lugar, esta entregó a uno de los ahora acusados un sobre de Manila color amarillo y a los dos restante dos cheques respectivamente, materializándose la entrega querida, lo cual dio pie a que los funcionarios policiales, apostados cerca del lugar, entraran al local comercial dando la voz de alto a los ciudadanos: LUIS ALFREDO GALLARDO LOPEZ, MANUEL RAFAEL ALFONSO BOLIVAR Y FREDDY ARGENIS PULIDO, para luego de imponerlos de las causas de la detención, identificarlos plenamente. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento de los consabidos acusados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como materializados en perjuicio de la ciudadana: ALBA ELMELINDA GARCIA SANDOVAL, titular de la cedula de identidad personal Nº 16.270.100.


SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: LUIS ALFREDO GALLARDO LOPEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se otorgó la palabra al ciudadano: MANUEL RAFAEL ALFONSO BOLIVAR, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Luego se otorgó la palabra al ciudadano: FREDDY ARGENIS PULIDO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Publica quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP a imponer pena inmediata a sus representados, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.


CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.


QUINTO: Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que sus defendidos no poseían Antecedentes Penales y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Art. 74 del Código Penal. En tal sentido es de significar que el solicitante no proveyó a este sentenciador de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual de los ciudadanos acusados, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia; en consecuencia se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.


SEXTO: Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza de los delitos cometidos, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.
DE LA PENA


En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, es la que fluctúa entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de seis (06) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem. Igualmente, es de mencionar que la pena a aplicar por la comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es la que oscila entre cuatro (04 y seis (06) años de prisión; considera este sentenciador, conforme a la norma prevista en el Art. 37 citado supra, que la sanción normalmente aplicable es la de cinco (05) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos. En este orden en necesario referir que conforme a lo estatuido al Art. 88 del Código penal, cuando concurre en una persona la comisión de dos ilícitos penales, cada uno de los cuales acarree penas privativas de libertad constitutivas de prisión, solo se sumará a la correspondiente por el delito de mayor entidad, la mitad de aquella de inferior sanción: Así, en el caso en estudio, se estima que a la pena a imponer por el delito de Extorsión debe sumarse la mitad de la aplicable por el delito de Asociación Para Delinquir, arrojando un total de pena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, respecto de la cual proceden, a criterio de este sentenciador, atenuantes habida cuenta de lo plasmado en el particular QUINTO del presente dictamen, situándose la pena luego de ser rebajada en seis (06) meses, conforme a lo estatuido en el numeral 4° del Art. 74, en ocho (08) años de prisión. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: en dos (02) años y ocho (08) meses; es decir hasta cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP, pena esta que en definitiva habrán de cumplir los ciudadanos: LUIS ALFREDO GALLARDO LOPEZ, MANUEL RAFAEL ALFONSO BOLIVAR Y FREDDY ARGENIS PULIDO. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: Culpable al ciudadano: LUIS ALFREDO GALLARDO LÓPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal V-16.977.464, de 28 años de edad, nacido el 20-03-1982, hijo de María Magdalena López de Gallardo y de Jesús María Gallardo, residenciado en Calle “La Planta” Casa Nº 190, frente a la entrada de Cadafe, en esta ciudad de San Fernando de Apure; de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas al Libelo Acusatorio respectivo. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO: Culpable al ciudadano: MANUEL RAFAEL ALFONZO BOLÍVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal V-12.585.342, de 38 años de edad, nacido el 12-06-1972, hijo de Ligia Bolívar y de Manuel Alfonzo, residenciado en Calle “La Planta” Calle Principal, Casa Nº 958, a diez casa de la planta de Cadafe, en esta ciudad de San Fernando de Apure; de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas al Libelo Acusatorio respectivo. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

TERCERO: Culpable al ciudadano: FREDDY ARGENIS PULIDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad personal V-13.937.857, de 39 años de edad, nacido el 27-06-1971, hijo de María Simona Pulido y de Víctor Martínez, residenciado en Calle “La Planta” al final, Casa Nº 27, a 150 metros de Cadafe, en esta ciudad de San Fernando de Apure; de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que le endilgara la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas al Libelo Acusatorio respectivo. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

CUARTO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que, conforme a las previsiones de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 251 numerales 2º y 3º ejusdem, le decretara el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 16 de Enero del año 2.009; a los Ciudadanos LUIS ALFREDO GALLARDO LÓPEZ, MANUEL ALFONSO BOLÍVAR y FREDDY ARGENIS PULIDO, ya identificados; hasta tanto opere la firmeza del presente fallo y se proceda a su ejecución.

QUINTO: La entrega plena de: 1) UN (01) Cheque signado con el Nº 89940083, librado contra la cuenta Nº 00070167-08-0000000901 del Banco Banfoandes, por la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bf 20.000,00); 2) Un (01) Teléfono Móvil Celular Marca: Samsung; Modelo: SGH-CH25; Color: negro; Serial Nº 22WP72836W07.06; 3) UN (01) Cheque signado con el Nº 73780084, librado contra la cuenta Nº 00070167-08-0000000901 del Banco Banfoandes, por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bf 40.000,00); 4) Dos (02) Licencias Para Conducir, de Segundo y Cuarto Grado respectivamente, dos (02) Certificados Médicos para Licencias de Conducir, de Segundo y Cuarto Grado respectivamente, y una (01) Tarjeta de Servicio Militar, todos a nombre del ciudadano: Luís A. Gallardo López; 5) Un (01) Carnet expedido por el Ministerio de la Defensa a nombre de la ciudadana: Maria Magdalena López de Gallardo, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.403.733; 6) Un (01) Teléfono Móvil Celular Marca: HAUWEI; Modelo: c3308, con la respectiva batería; 7) Cuatro (04) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes, seriales: C75457094, A25116349, A56036681 y A86774202; diez (10) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, seriales: B38408630, E28927251, D50111915, E0064059, E66545617, B14737541, E76182033, A37179737, E35571396, y A64481112; doce (12) billetes de diez (10) bolívares fuertes, seriales: B57572672, B16691676, A01211914, A42869200, E78485638, D10009557, A66181294, Q41233705, C426502708, A67445808, F00225770 y A44648276; cuatro (04) billetes de dos (02) bolívares fuertes, seriales: A26853383, C44142872, C17280758 y B53976045; 8) Un (01) Teléfono Móvil Celular Marca: Mottorola; Modelo: W396; Color: negro; Serial Nº 03768207345JUG48788AA; 9) Una (01) cartera de cuero color: marrón, continente de cuarenta y dos (42) bolívares fuertes de las siguientes denominaciones: Un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes, serial: E11036429, dos (02) billetes de diez (10) bolívares fuertes, serial: B01231061 y B10881668 y un (01) billete de dos (02) bolívares fuertes, serial: C53246860; 10) Una (01) Tarjeta de Debito del banco Banesco, serial: 6012-8894-5723-4416; 11) Una (01) Cédula de Identidad a nombre de: Berroteran Berroteran Merlyn; 12) Una (01) Cedula de Identidad a nombre de: Berroteran Ana Lucía; 13) Un (01) Manojo de Llaves para cerradura; 14) Un (01) Reloj de Pulsera, Marca: Quartz, y 14) Un (01) Sobre de Manila continente de dos (02) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, seriales: C73473492 y A23561441; A QUIENES ACREDITEN LA PROPIEDAD Y TITULARIDAD, SEGÚN SEA EL CASO, una vez opere la firmeza del presente dictamen y se proceda a su ejecución.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Se dio por notificado el presente fallo. Cúmplase.



DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.



ABG. EDITH FLORES PARRA.
Secretaria.

Se deja constancia que la Sentencia fue publicada en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DE 2010.



ABG. EDITH FLORES PARRA.
Secretaria.




CAUSA 1M-514-10