REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de Agosto de 2010
200º y 151°


Recibido y visto el libelo de Demanda por Cobro de Costas Procesales e Indemnización por Daño Moral interpuesta por el ciudadano: Rafael Francisco Rodríguez Velásquez, venezolano, mayor de edad, nacido el día: 01-03-1.976, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.322.846 y domiciliado en el barrio “José Antonio Páez”, calle principal al final, Nº 36 del Municipio Biruaca del Estado Apure; asistido del abogado en ejercicio: Rafael Antonio Espinoza Linares, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.190.859 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 134.291; mediante la cual solicitan de este Tribunal produzca dictamen de admisión de dicha solicitud; para que el demandado ciudadano: Francisco Javier Agrinzones Díaz, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.806.529, convenga en pagar o en su defecto sea condenado por esta instancia a cancelar al demandante pague la totalidad de los montos que por concepto de Daño Patrimonial especifican en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), amén del Daño Moral que dicen les adeuda por resultar parte perdidosa en causa penal de acción privada signada 1U-435-08, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se le tuviera como Acusado; todo ello habida cuenta de fallo que le absolviera del ilícito penal que le endilgara la parte acusadora; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen sobre la admisión, observa los siguiente:

PRIMERO: Los cimientos de toda solicitud formulada en el ámbito judicial deben, y necesariamente es así, residir en la norma que regla el procedimiento estatuido para ello; es decir, que toda petición elevada al conocimiento de determinado órgano revestido de funciones jurisdiccionales, con el fin último de lograr su aprobación, aceptación o conformidad, entendida su pertinencia, compromete la obligación, de quien solicita, de señalar el fundamento legal, los principios base de la cosa en procura de ilustrar suficientemente a quien habrá de dictaminar; además de hacer mención del procedimiento o la forma de tramitar y dirimir la controversia que se plantea: En este orden es de referir que el ciudadano demandante, asistido de abogado, mencionó que su pretensión radica en el Cobro de Costas Procesales e Indemnización por Daño Moral, producto del: “…daño patrimonial (material generado de las costas y costos procesales) como moral que me ha causado y he sufrido, por el hecho ilícito cometido por el demandado antes identificado, al acusarme de manera infundada…”.

SEGUNDO: Se evidencia, en lo que respecta a la Fundamentación Jurídica, contenida en el Capítulo III (DERECHO), la cual corre inserta al folio cinco (F: 5) y vuelto del legajo contentivo de la causa, que el demandante fundó su pretensión en las previsiones de los Arts. 46 numeral 4º y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Arts. 1.185 y 1.196 del Código Civil. Empero lo expuesto, no obstante conocer, quien aquí se pronuncia, de la supletoriedad de las norma procesal civil en la jurisdicción penal, los solicitantes no justifican ante este sentenciador, la situación fáctico procesal que hace necesario el socorrerse, a raíz de un procedimiento penal agotado y en virtud de las resultas de este, de la norma procesal civil en procura de la solución querida. Al respecto es conocida la doctrina nacional y sentencias reiteradas del Máximo Tribunal de la Republica, en las que se infiere la necesidad de una fundamentación jurídica suficiente y bastante para hacer valer lo pedido como hecho conforme y en derecho, sin que genere dudas al sentenciador en relación a si el actuante fue certero al encuadrar la petición, en el sentido de tenerla como íntimamente relacionada con lo preceptuado, de lo cual deviene la suficiencia y procedencia de cualquiera sea la solicitud formulada. Así se declara.

TERCERO: Que a pesar de lo expuesto en el particular anterior, este Tribunal es del convencimiento que respecto de la acción intentada en procura de la Reparación de Daño Moral, el procedimiento a seguir sería el estatuido al Titulo IX del LIBRO TERCERO. DE LOS PROCEDIMEINTOS ESPECIALES, previstos al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus Arts. 422 al 431; y en relación al Cobro de Costas Procesales, la vía procesal a seguir sería la establecida en los Arts. 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, que como se refirió en el particular anterior debe aplicarse de manera supletoria. En este sentido es de mencionar que el referido Cobro de Costas Procesales DEBIÓ FORMULARSE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, y no fue así.

CUARTO: Que la situación descrita sólo puede asimilarse a una MIXTURA PROCEDIMENTAL producto del planteamiento del accionante quien pretende lo querido mediante el trámite por medios o formas que, por antagónicos, se reputan como inaplicables para resolver un mismo problema. En este orden es de asegurar, que ante tal situación, aparece igualmente imposible para este sentenciador verificar si al libelo de Demanda aparecen llenos los requisitos de procedibilidad del mismo, toda vez que unos son los establecidos como de obligatoria observancia para una de las acciones particulares planteadas y otros son los estatuidos como de obligatoria observancia para otra de las acciones interpuestas. El hecho cierto de la posibilidad procesal de tramitar causas de naturaleza civil por ante los Tribunales con competencia Penal, bien sea mediante la aplicación supletoria del modo de proceder inminentemente civil o a través de procedimientos especiales contemplados en la misma norma adjetiva penal, no implica que pueda actuarse indistintamente prendándose de uno solo de ellos, a elección libre de quien deba dirimir el caso y, menos aun, llevándolo paralelamente mediante dos vías distintas. Así se declara.

QUINTO: Que la realidad detectada, que afecta de insuficiencia al libelo en estudio, no puede solventarse mediante la máxima Constitucional contenida en el único aparte del Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “El Estado garantizará una justicia…(Omissis), sin formalismos…”; toda vez que la definición absoluta y eficaz del procedimiento a seguir en un caso particular cualquiera, sometido a la consideración de un órgano jurisdiccional civil o penal, es definitorio de una justa y recta administración de justicia; no hacerlo seria entrar en un caos procedimental producto de un actuar arbitrario. Así, detectada la anómala situación, no puede omitirse o ser pasada por alto, so pena de entrar en el ámbito de la arbitrariedad, determinante además de la ambigüedad y de la iniquidad, no permitida en un Estado democrático y social, de derecho y de justicia como el nuestro. En otro orden es de significar que la seguridad jurídica aparece íntimamente vinculada a la Tutela Judicial Efectiva que pauta el legislador al Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que no puede darse tal Tutela sin garantía del Acceso a la Justicia, y no puede hablarse de Justicia ante una situación que pudiera transmutarse en violatoria del debido proceso, de no ser detectada a tiempo. En tal sentido prudente es traer a colación que toda situación, como la advertida, no puede menos que ser reputable como violatoria de los Principios de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica. Así se declara.

SEXTO: Que de lo expuesto anteriormente emerge claro que de admitirse la solicitud en la forma en que fue planteada, seria dar inicio a un proceso afectado de nulidad y destinado a perecer en cualquier grado o estado del mismo. Así se declara.

SEPTIMO: Que la inadmisibilidad de la Demanda en mención, no impide su nueva presentación ante un Tribunal Civil competente.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la Demanda que, por Cobro de Costas Procesales e Indemnización por Daño Moral, interpusiera el ciudadano: Rafael Francisco Rodríguez Velásquez, venezolano, mayor de edad, nacido el día: 01-03-1.976, titular de la cedula de identidad personal Nº 12.322.846 y domiciliado en el barrio “José Antonio Páez”, calle principal al final, Nº 36 del Municipio Biruaca del Estado Apure; asistido del abogado en ejercicio: Rafael Antonio Espinoza Linares, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.190.859 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 134.291; mediante la cual solicitaron de este Tribunal produjera dictamen de admisión de dicha solicitud, para que el demandado ciudadano: Francisco Javier Agrinzones Díaz, titular de la cedula de identidad personal Nº 13.806.529, conviniera en pagar o en su defecto fuera condenado por esta instancia a cancelar al demandante la totalidad de los montos que por concepto de Daño Patrimonial especifican en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), amén del Daño Moral que dijeron les adeudaba por resultar parte perdidosa en causa penal de acción privada signada 1U-435-08, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la que se le tuviera como Acusado.

Notifíquese. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABG. ATAMAICA QUEVEDO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ATAMAICA QUEVEDO
CAUSA Nº 1U-518-10
DOBO/aqm.