REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2010.-
200º y 151°


Recibida y vista como fue la solicitud formulada por la ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 30.098, Defensora Pública de los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Personal Nº 18.117.135 y 17.845.754 respectivamente, acusados en la presente causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Arts. 460 y 458 de Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal produjera dictamen respecto del Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor contra de sus defendidos y le sea sustituida por una medida menos gravosa; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, habida cuenta de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha: 23-07-2010 con ponencia del Juez Dr. Alberto Torrealba López, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio uno (F: 01) del expediente, quien ordenó la realización de las diligencias de investigación necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 04-11-2007, se llevó acabo Audiencia de Presentación de los Imputados referidos, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Personal números: 18.117.135 y 17.845.754 respectivamente; tal como se evidencia de acta inserta en los folios cuarenta (F: 40) al folio cuarenta y siete (F: 47), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 19-12-2007, se recibió ante el Tribunal Segundo de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folios ciento ochenta. (F: 180) al ciento noventa y nueve (F- 199) de la presente causa.

En fecha 17 de Marzo de 2008, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio cuatrocientos treinta y siete (F: 437) al cuatrocientos cincuenta y cinco (F: 455).

En fecha 17 de Marzo de 2008, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios cuatrocientos cincuenta y seis (F-456) al cuatrocientos sesenta y cinco (F-465).

En fecha 01 de Abril de 2008 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 22-04-2008, tal como consta de auto que aparece inserto al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468) de la causa.

En fecha 28-01-10, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud suscrito por la Defensora Publica de los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Personal Nº 18.117.135 y 17.845.754 respectivamente, mediante el cual invocó de este Tribunal la declaratoria de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada a sus defendidos; cursante en los folios un mil cuatrocientos treinta y uno (F: 1431) al un mil cuatrocientos treinta y cinco (F-1435) de la presente causa.

En fecha: 03-03-2010, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de libertad bajo Medida cautelar que interpusiera la ciudadana Defensora Pública. (F: 1190 al 1196).

En fecha 13-05-10, la defensora publica Dra. Maria Pérez Colmenares, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha: 03-03-10 emanada de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y suscrita por la ciudadana Juez Wilmer Margarita Aranguren Tovar. (F: 1190 al 1196).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud la abogada Defensora Publica, en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto refiere:

“…En vista de que hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos años desde que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, le decretó a mis defendidos ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL Y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, una medida de coerción persona, es decir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, vengo en amparo de lo previsto en el contenido del Artículo 244…solicito le sea acordada una medida menos gravosa a su favor (negrillas del tribunal), por haber ocurrido el decaimiento de la medida….es decir que la misma, llega a termino, es decir, excede de dos años…sin que se hubiere sido solicitado por el Ministerio Publico o por el querellante ( antes de su vencimiento) prórroga de la medida privativa…”.

SEGUNDO: Igualmente se advierte, de la revisión integra del legajo contentivo de la causa, que los avatares procesales que han afectado el curso de la causa en estudio, se han presentado siempre aislados del proceder o accionar de los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL Y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR y de su Defensa o, al menos, tales circunstancias, de diferimientos de las celebración de actos pautados conforme al proceso seguido, se han producido no por causas exclusivamente imputables a tal parte y a su representante. En este orden es de advertir que desde el momento en el cual este Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure fijó, por vez primera, oportunidad para que tuviera lugar el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, a saber: el día: 16-06-2010, hasta hoy; se produjeron Dos (02) diferimientos del consabido acto; es decir los días 16-06-2010 y 22-07-2010; siendo causados los mismos por ausencia de los Escabinos; el Fiscal Noveno del Ministerio Publico y las victimas Aneysis José Venero; Venero Cipriano, en el primero de los casos y de los ciudadanos Escabinos en la segunda oportunidad en mención. En este orden es menester referir que desde el ingreso de la causa a este Tribunal, además, se produjeron diferimientos de los actos propios del proceso seguido, por las causas que continuación se especifican: el día: 22-04-08, se difirió por las Victimas, los Acusados y la Defensa Privada; el día: 05-05-08, por las Victimas, la Defensa Privada y los Acusados; el día: 27-05-08, por las Victimas, los acusados y la Defensa Privada; el día: 12-06-08, por las Victimas y los acusados; el día: 07-07-08, por las Victimas y los acusados; el día: 30-07-08, por las victimas y los Escabinos; el día: 13-10-08, por las victimas y los acusados; el día: 24-03-09, por el Fiscal, las victimas y el Defensor; el día: 05-05-09, por las victimas y el Fiscal; el día: 25-05-09, por los Escabinos; el día: 01-07-09, por los Acusados, las victimas y los Escabinos; el día: 22-07-09, por las victimas, los acusados, la defensa y los Escabinos; el día: 13-08-09, por los acusados, las victimas y los Escabinos; el día: 06-10-09, por los acusados, el Defensor Privado y los Escabinos: el día: 10-11-09, por el Fiscal, las victimas y los acusados; el día: 25-11-09, por las victimas y los acusados; el día: 09-12-09, por los Escabinos; el día: 26-02-10, por el Fiscal, las Victimas, los Testigos, los Expertos y los acusados; el día 16-06-10, por los Escabinos, el Fiscal y las victimas; el día 22-07-10, por los Escabinos. Es evidente entonces que las ausencias observadas por parte del los ciudadanos acusados, se debieron en parte a errores cometidos por el Tribunal quien, a veces, omitió librar los traslados u ordenó los mismos hasta la sala de Juicio desde Internado Judicial de esta Ciudad aun cuando los acusados se encontraban detenidos preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; y otras veces, no obstante ser librados los consabidos traslados con suficiente antelación, estos no se materializaron por la inactividad de los funcionarios que debían cumplirlo desde el lugar de reclusión conocido. Importante es referir que la Defensa Privada de los ciudadanos acusados en fechas: 22-04-08; 05-05-08; 27-05-08 y de la Defensa Publica el día: 22-07-09 no comparecieron a los actos pautados en tales oportunidades en razón de que no fueron oportunamente citados para tales actos o al menos no existe constancia al expediente de que tal actividad haya sido cumplida.


TERCERO: Que tal como se evidencia del expediente, desde que operó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusados ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL Y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años ininterrumpidos, específicamente: 02 años, 8 meses y 29 días; tiempo por el cual se ha prolongado lógicamente el curso de la particular causa.

CUARTO: Que, si bien es cierto, en causas distintas a la presente, por circunstancias a primera vista semejantes a las operadas ahora en el caso en estudio, en cuanto al transcurso del tiempo desde la privación de libertad del acusado; este Tribunal produjo dictámenes mediante los cuales se negó el decaimiento de la Cautelar Privativa de Libertad, también es cierto que en tales casos este Tribunal pudo verificar que las causas de prolongación, en el tiempo, del curso de aquellas fue debido, entre otras, a motivos imputables al mismo procesado o a su defensa, en cualquiera de las fases procesales agotadas; razón por la cual el retardo causado por quien solicita el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad no puede prosperar, es decir que el daño sufrido por el proceso a manos de quien luego pide, no puede revertirse en beneficio para este.

QUINTO: Particular importancia reviste para este sentenciador hacer mención de lo expuesto por la Defensora Publica solicitante al libelo respectivo cuando dijo:

“…solicito le sea acordada una medida menos gravosa a su favor (negrillas del tribunal), por haber ocurrido el decaimiento de la medida….es decir que la misma, llega a termino, es decir, excede de dos años…sin que se hubiere sido solicitado por el Ministerio Publico o por el querellante (antes de su vencimiento) prórroga de la medida privativa…Por los razonamientos antes mencionados, pido a este Tribunal…se les otorgue medida sustitutiva de libertad…”.

Al respecto es de mencionar que la solicitud de la defensa se presenta un tanto ambigua, según el parecer de quien aquí se pronuncia, toda vez que, al tiempo de invocar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL Y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, pide también se les imponga, en sustitución de esta, otra cautelar menos gravosa, aun cuando en la parte in fine del libelo de solicitud, tal como consta al folio un mil cuatrocientos treinta y cinco (F: 1.435) del expediente invoca a favor de aquellos: “ Medida Sustitutiva de Libertad”, aun cuando de todos es sabido que una Medida Sustitutiva de Libertad no es más que una Privativa de Libertad.


SEXTO: Que en la presente causa, se ha verificado cierta regularidad, por parte de la defensa y de sus representados quienes se encuentran cautivos a la orden del Tribunal por el cual transita el caso, en la asistencia a los actos propios del proceso; de lo que se infiere llenos los extremos del primer aparte del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEPTIMO: Que empero lo expuesto en el particular sexto del presente dictamen, advierte este sentenciador que conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Dra. Maria Pérez y en razón de lo estatuido establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL Y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, debe ser sustituida por otra que, no obstante ser menos gravosa, garantice la sujeción de los mencionados acusados al proceso que se les sigue; es decir asegure la comparecencia o asistencia de éste a todos y cada uno de los actos procesales que en lo sucesivo habrán de efectuarse en procura de la resolución de lo planteado, sin riesgos de más retardos ni incidentes que puedan traducirse en dañosos, en cuanto al tiempo de solución de la causa, para el caso particular. En este orden es de advertir que la naturaleza de los ilícitos presuntos endilgados a los ciudadanos acusados hace suponer un riesgo cierto materializable en el proceso particular que se sigue de surgir la negada, pero posible, evasión de los mencionados ciudadanos. De allí que las Medidas a imponer en resguardo de la sanidad del asunto que se ventila, deben necesariamente garantizar la sujeción de éstos a la causa. Así se declara.


OCTAVO: Que habida cuenta de la naturaleza de los delitos presuntos investigados e imputados a los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL Y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, se estima que prudentes, procedentes y necesarias se reputan las contenidas en los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem. Así se declara.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por la Abogada: Maria Pérez Colmenares, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 30.098; en su condición de Defensora Publica en la presente causa signada: 1M-419-08, seguida a los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Personal Nº 18.117.135 y 17.845.754 respectivamente, acusados en la presente causa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Arts. 460 y 458 de Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal produjera dictamen respecto del Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor contra de sus defendidos y le sea sustituida por una medida menos gravosa. En consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar actualmente en vigor para los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR, ya identificados; por las Sustitutivas de Privación de Libertad estatuidas a los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem. Así, quedan obligados los ciudadanos: BAUTISTA UZCATEGUI ROSO MANUEL y BOLAÑO BAEZ RICHARD BANDEMAR a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se le otorga; B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en el territorio del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual no podrá abandonar sin previa autorización de este Tribunal. C) No mantener comunicación de forma oral, escrita o por interpuesta persona con los ciudadanos: CIPRIANO JUSTINO VENERO y ANEYSIS JOSE VENERO, titulares de las cedulas de identidad números 2.230.334 y Indocumentado respectivamente, ni con miembro alguno de la familia de estos; y D) Prestar Caución Personal ante este Tribunal, por intermedio de dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con domicilio en el territorio nacional y con capacidad económica suficiente para obligarse a favor del fiado por el equivalente a Noventas (90) Unidades Tributarias, además de adquirir las obligaciones contenidas en la parte in fine del Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese el presente dictamen. Líbrese boleta de libertad bajo Medidas cautelares una vez se constituya la Fianza. Ábrase la correspondiente ficha de control de presentaciones por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.





EL JUEZ TITULAR.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

LA SECRETARIA.

DRA. EDITH FLORES.

CAUSA. 1M-419-08
DOBO/ef.