REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 29 de Agosto de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Asunto Penal N° 1CA-1.758-10.
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA
Defensora Publica: AB. EUMAR TIRADO.
Víctima : RAMOS LENINYER ADALQUIVIR
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD
Secretaria: AB. TAIBETH CASTELLANO
Adolescente Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Agosto de Dos mil Diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Ab. Taibeth Castellano, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, AB. MILANYELA HERNANDEZ, del adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensora Pública DRA. EUMAR TIRADO, quién acepta su designación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “… Buenas días, esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de los hechos acaecidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha: 27 de Agosto de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 03 y su vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-08-2010), ahora bien vistas las actuaciones, entre ellas las antes nombradas, así como el registro de custodia de cadena física donde se deja constancia de los objetos incautados, por los funcionarios actuantes y que guardan relación con los hechos que nos ocupa esta representación fiscal precalifica el delito de Robo Agravado, previsto, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial; De igual forma se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el adolescente presente acá en la sala de audiencias, no consigno documento que avale la identificación dada a los funcionarios actuantes, la vindicta publica solicita su detención por el artículo 558 de la ley especial así mismo una vez transcurrido el lapso para su identificación solicita la medida cautelar 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, previsto en el literal “G”. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De seguida el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta: “Si deseo declarar y expone: “A mi me agarraron sorprendidamente porque a mi me agarraron y yo estaba hablando por teléfono, los otros que agarraron ayer fueron los que pegaron, hasta agarre el teléfono de la chamita y los policías se lo tuvieron que ir a llevar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. EUMAR TIRADO, quien expone: “La defensa publica invoca el principio de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 de la Constitución, y en el artículo 540 de la ley especial, y solicita a este honorable Tribunal vista que esta iniciando la investigación le sea acordada a mi defendido la medida establecida en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, como seria una fianza personal en virtud de que la representante del adolescente me ha manifestado que carecen de medios económicos y su situación laboral es eventual, igualmente solicito de ser acordada la solicitud de del Ministerio Público con respecto artículo 558 ejusdem, de lograr la identificación que el adolescente sea trasladado a la Casa de Varones. Es todo. “Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “ Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: “Revisadas las actuaciones en la presente causa se evidencia al folio Tres acta de investigación penal de fecha 27/08/2010, levantada a las 04:00 horas de la tarde, por los funcionarios actuantes Sgto/ MYR (PBA) Pedro Márquez, Agente (PBA) Enys Manrique, Agente (PBA) Jordán Sánchez, y suscrito por la victima donde se narran las circunstancias evidenciadose que la detención fue de forma flagrante, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar; SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos narrados en las actas del presente expediente; TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva hasta por 96 horas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la identificación plena del mismo, se otorgaran las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisional la Casa de Formación Integral para Adolescentes (Varones) de esta ciudad y una vez identificado plenamente el adolescente privados de Libertad, se procederá a concederles la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos narrados en el presente expediente. –
TERCERO: Con lugar la medida de Detención Preventiva hasta por 96 horas del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisional la Casa de Formación Integral para Adolescentes (Varones) de esta ciudad y una vez identificado plenamente el adolescente privado de Libertad, se procederá a concederles la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Es todo, terminó siendo las 11:05 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.