REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2010.-
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

ASUNTO PENAL N° 1CA-1.752-10
JUEZA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. MILANYELA HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS.
VÍCTIMA: MAITE ALEXAIDA MORENO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.



En el día de hoy, cuatro (04) de Agosto de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se dio inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABOG. MARIA GABRIELA FERRER y estando las partes debidamente convocadas, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abog. Nancy Lugo de Martínez. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó al Tribunal no contar con recursos económicos para sufragar los gastos de un Defensor Privado y solicita al Tribunal le sea designado un Defensor Público; Acto seguido, encontrándose presente la Defensora Pública de Guardia ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS, asume la Defensa Técnica del imputado ya citado. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “…Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hijo de Maribel Ruiz y German Osorio, residenciado con su tía MARIA LUZ RUIZ TOVAR, en el Barrio La Quinta, calle Luís Silva, casa s/n, cerca de la Bodega El Guerrero del Municipio Elorza, Estado Apure; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 02 de Agosto de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 05 y vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial); la fiscal narra las entrevistas realizadas a los testigos en la causa Ana Gisela Garrido y Dairy Martínez, igualmente hace mención al Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima MORENO FLORES MAITTE ALEXAIDA, en el cual refiere que pese a no observarse signos de violencia, la misma amerita una Valoración por un Médico Forense; igualmente hizo mención al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; de donde se desprende que efectivamente el adolescente incurrió en el hecho punible que precalifico en este acto como VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Especial Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, como quiera que al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por los órganos auxiliares en fecha 02/08/2010, y presentado ante un Tribunal no competente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 03/08/2010, advirtiendo el Tribunal Primero de Control Ordinario, la minoría de edad del adolescente en cuestión, en consecuencia declina la competencia a esta jurisdicción, empapándose del hecho esta representación Fiscal el día de hoy; esta representación fiscal solicita se decrete la Flagrancia por cuanto no tenia conocimiento de los hechos y aunado a la gravedad del hecho delictivo y a que fue puesto por ante un Tribunal distinto sin haber tenido conocimiento alguno; solicito igualmente se continué la investigación por el procedimiento especial por cuanto se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable, es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación todo de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo y en virtud que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, no ha presentado ante este Tribunal documentación alguna que lo acredite como menor de dieciocho (18) años de edad, solicito su Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y una vez sea debidamente identificado, se le otorgue la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” ejusdem. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, le concede el derecho de palabra al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento, se le explico que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “…No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública ABOG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expuso: “La defensa luego de haber revisado el Acta Policial de fecha 02/08/2010, donde se refleja que mi representado IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en esa fecha, siendo las 6:15 horas de la mañana, reflejándose en la misma acta, que el mismo es menor de 17 años de edad, debieron los funcionario actuantes ponerlo a la orden del fiscal competente. La defensa manifiesta que se ha violado el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual establece que (se deja constancia que la defensa leyó el artículo); y en el presente procedimiento se vencieron los lapsos ya que en el acta policial se evidencia que se trata de un menor de edad y no fue posterior a la detención que los funcionarios se percataron, es por lo que se solicita se brinde una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decrete la nulidad del acto de aprehensión por violación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las nulidades; por lo que solicito la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que los funcionarios no cumplieron con lo establecido en la norma por lo que solicito se inste a los funcionarios a los fines que los adolescentes sean puestos a la orden de la fiscalia competente en el lapso de ley. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita se decrete la Flagrancia de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la citada Ley Especial; en virtud de haberse vulnerado el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aun cuando la fiscalia especializada no haya tenido conocimiento en su debida oportunidad, es por lo que se declara sin lugar la flagrancia, ordenándose la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Igualmente solicitó el Ministerio Público, la prosecución del proceso por vía especial visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta al responsable de los hechos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual se acuerda con lugar; TERCERO: Solicita el Ministerio Público la Medida Cautelar prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en virtud que el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, no porta documentación que lo acredite como menor de edad y que una vez sea identificado plenamente, se otorgue la medida Cautelar Prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia, considera este Tribunal con lugar la solicitud de detención para identificación hasta por 96 horas y una vez identificado, considera este Tribunal ajustado a derecho otorgar la Libertad Plena del imputado citado; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal de otorgar la medida cautelar antes citada, declarando en consecuencia la Libertad Plena solicitada por la Defensa. Librese Boleta de Detención Preventiva. Y así se decide.-
III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN más no de las actuaciones en la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Proseguir la investigación del proceso por vía especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

TERCERO: Se declara con lugar la Detención para Identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en virtud de no portar documentación que lo acredite como menor de edad y que una vez sea debidamente identificado, se acuerda otorgar la Libertad; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud fiscal de otorgar la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Librese Boleta de Detención Preventiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE,


DRA. MARIA GABRIELA FERRER.