REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Asunto Penal Nº 1CA-1.754-10
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Privado: ABOG. FREDERICK DIAZ.
Víctima (s): JUAN TORIBIO BOLÍVAR ALVARADO
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
Secretario: ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el día de hoy, Ocho (08) de Agosto de Dos mil diez (2010), siendo las 02:00 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretaria Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como el Defensor Privado ABOG. FREDERICK DIAZ. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 07 de Agosto de 2010, quien fue aprendido por los funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado Destacamento N° 68, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos (se deja constancia de la lectura del acta de Investigación Penal de fecha 07 de Agosto de 2010); vistas las actuaciones constante en autos, entre ellas, el registro de cadena de custodio en el que se precisa las evidencias físicas colectadas en el lugar de la aprehensión entre ellas una arma de fuego tipo pistola, marca Warnings, modelo EA380, serial EA48587, calibre 3.80 MM, de fabricación italiana, copia fotostática del dinero de curso legal en el país que fue colectado como evidencia, es por todo ello que esta representación precalifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusden; así mismo se decrete con lugar la pensión el flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez se siga el conocimiento de la presente investigación, a través del procedimiento ordinario previsto en el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. Igualmente esta representación Fiscal requiere la imposición de la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por la Fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan, habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente:IDENTIDAD OMITIDAque cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó que desea rendir declaración, el cual expone: “Bueno yo vivo allí mismo en la calle Santa Ana, donde yo vivo como a 100 metros le saque la mano a un taxi y se paró, en lo que se paro y me estaba montando y entonces llego un tipo y también se monto, entonces cuando yo intente salir llego la guardia y nos detuvieron y entonces fue cuando pararon el carro y yo salí allí también. Es todo.”. Seguidamente en virtud de lo expuesto por el imputado, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. FREDERICK DIAZ, quien manifestó querer realizar preguntas a su defendido, ¿usted conoce a los ciudadanos que se encontraban en el auto cuando lo detuvieron? R. No, ¿Que le dijeron los funcionarios cuando lo detienen? R. Que me pegara de la pared. ¿Que distancia hay aproximadamente de su casa al lugar donde paro el taxi? R. Como 2 o 3 cuadras. ¿Para donde iba usted en ese momento? R. Para donde mi abuela. No más preguntas. Acto seguido la defensa privada expuso: “Efectivamente como fue oída la exposición del Ministerio Público, la solicitud hecha en cuanto a la aprehensión en flagrancia así como también la medida para garantizar la comparecencia de mi cliente a audiencia preliminar, si nos vamos a las actas policiales no se evidencian cuales son los elementos de convicción para que el Ministerio Público solicite la flagrancia, aun cunado en las actas consta claramente que el hecho lo cometió una persona con unas características que son muy distintas a la de mi representado y trasladan al la victima y quien señala otra persona distinta a mi representado, hechos estos con los que evidentemente no llenan los extremos de ley previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hace referencia que hayan elementos que hagan presumir la participación; fue conteste mi representado que se encontraba cerca de su residencia, eso en cuanto a la aprehensión en flagrancia. Respecto a que mi representado en este Tribunal se le siga otra causa, hay que tomar en cuenta que en cuanto al cumplimiento de las medidas impuestas el a cumplido con las mismas y no a demostrado una conducta contumaz a los llamados del Tribunal, por lo que no estoy de acuerdo con la medida solicitada por el Ministerio Público, también llama poderosamente la atención a lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2 del literal “a” donde señala que para privar de libertad a la persona, tiene que haberse cometido el delito de Robo Agravado y no como esta calificando el Ministerio Público y no procede en el presente acto. Solicito se declara Sin Lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP y por consecuente se decrete la libertad plena de mi defendido. Igualmente en el supuesto negado que no se a así, solicito al Tribunal le imponga una medida cautelar a mi patrocinado conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Especial, descartando indudablemente que mi patrocinado no se presente a la audiencia preliminar y menos que exista el peligro de fuga. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de haber escuchado los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, hace las siguientes observaciones: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en las mismas se evidencia del folio 3 al 4, acta de denuncia del ciudadano Juan Toribio Bolívar Alvarado, en donde narra las circunstancias en el que presuntamente se le cometió un delito, igualmente consta del folio 5 al 7 de la causa, acta policial debidamente suscrita por los funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, en donde narran las circunstancias de la aprehensión del adolescente Keyver Isaac Gallardo, conjuntamente con otras personas; considera entonces esta juzgadora de lo narrado en dichas actas que la detención del adolescente cumple con establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se cumple con el presupuesto para que se de la flagrancia por cuanto llena el extremo referido a que se sorprende en el mismo lugar en el que se cometió, lo cual hace presumir que participo en la comisión del hecho punible, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad plena de sus defendido y CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por cuanto si se considera se encuentra llenos los extremos de los artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y 557 de la Ley Especial. Oída la precalificación dada por el Ministerio Público y revisadas las actas policiales, se acepta la misma siendo esta como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, se le advierte a la defensa que es una precalificación, que luego de las investigaciones pudiera cambiar el delito por cuanto faltan diligencias por realizar. Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a decretar la detención preventiva del adolescente para así garantizar la comparecencia a ala audiencia preliminar, a la cual se opone la defensa. Respecto a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le debe informar a la defensa que dicho artículo se refiere al tipo de sanción que se aplica una vez realizado un juicio oral y privado o si se hubiese admitido los hechos; a lo que se refiere esta la detención preventiva únicamente conforme al artículo 559 de la Ley Especial, con el fin de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; considera esta juzgadora que es aplicable la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, pero únicamente por el lapso de 96 horas, si transcurrido dicho lapso la Fiscalía no emite el pronunciamiento respectivo, se le dará la libertad inmediata por ante esta sala de audiencias al adolescente identificado en autos, acordándole cualquier medida de las previstas en el artículo 582 de la Ley supra señalada. Y así se decide.
III
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:
PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-
SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada por la vindicta publica, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, para el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de ajustarse la misma a las actas que comprenden el presente expediente.-
TERCERO: Con lugar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio obrero, Hijo de Humberto Diamond (v) y de Luzmila Gallardo (v), nacida en fecha 27-12-1992, acordando su detención en la Casa de Formación Integral Para Varones.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la libertad plena de su defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para la calificar la flagrancia; así como también acordar medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Especial. En virtud de haberse acordado con lugar la detención preventiva del adolescente.-
Se declara concluida la presente audiencia. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó siendo las 02:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.
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