REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 07 de Agosto de 2010.-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Asunto Penal Nº 1CA-1.753-10
Jueza: DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Defensor Privada: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS.
Víctima (s): EUDEZ DARIO CORDERO, TARAZONA SANCHEZ JOSE, LEONARDO JOSE FLORES, JOHAN MARIN TAWARIN, ORLAN ALEXANDER SILVA, CORDERO JAIRO PIÑA, JUNIOR NEIRA ARTURO, TORRES HECTOR ALEXIS, MANUEL RODRIGUEZ, LUIS RAMON ARRIAGA, AGELO EULICER SILVA, PIÑA NOGUERA JOSE, JENRRI BRAVO ALVAREZ, ALEXIS NEIRA SAMUEL VALDEZ, MARCOS RAMON LOPEZ Y ANGEL ANTONIO ARRIAGA
Delito: EXTORSIÓN
Secretario: ABOG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En el día de hoy, Siete (07) de Agosto de Dos mil diez (2010), siendo las 03:00 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS, y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretaria Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, la adolescente imputada LUZ MARINA BARAJAS GALLARDO, así como el Defensor Privado ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA antes identificada, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 03 de Agosto de 2010, quien fue aprendida por los funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento N° 65, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos (se deja constancia de la lectura del acta de Investigación Penal de fecha 03 de Agosto de 2010), vistas las actuaciones constante en autos esta representación precalifica el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el articulo 16 de la Ley Especial Contra la Extorsión y El Secuestro, en relación con el artículo 83 Código Penal Venezolano, respectivamente; de igual forma visto que del expediente se desprende que la adolescente Luz Marina Barajas Gallardo, se le violentó el lapso previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescente, asimismo como parte de buena fe según el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia al artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad del acto de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a su vez se siga el conocimiento de la presente investigación, a través del procedimiento ordinario previsto en el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por la Fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó que desea rendir declaración, la cual expone: “No deseo declarar y le cedo mi palabra a mi defensor”. Es todo.”. Seguidamente en virtud de lo expuesto por la imputada, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS, quien expone: “Esta defensa se adhiere a los solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en relación a la misma solicitud de nulidad del acto de aprehensión, en cuanto a que se le violentaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 44, 46, y en donde la misma solicito la nulidad del acto de aprehensión. Razones por las cuales es que esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mi defendida. Igualmente ciudadana Juez consigo copia simple de la partida de nacimiento de mi representada”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, hace las siguientes observaciones: Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, en las misma se evidencia del folio 5 al 8, acta policial de fecha 03 de agosto del presente año, en donde se narra las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicándose en la misma que la detención de la adolescente Luz Marina Barajas Gallardo, se realizo a las 11 de la mañana aproximadamente, del mismo día de la fecha del acta, debe hacerse notar que el acta en referencia esta debidamente suscrita por todos los funcionarios actuantes, la presente causa fue recibida en este Tribunal en el día de hoy 07-08-10, siendo la 1:18 de la tarde, en la cual se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al establecido en artículo 557 de la ley especial que rige la materia, el cual pauta un lapso de 24 horas al Ministerio Público a los fines de que presente al juez o jueza de control para exponer como se produjo la aprehensión; de allí que: PRIMERO: se considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada de declarar la nulidad del acto de aprehensión, ello en virtud de haber sido aprehendida en flagrancia en forma legitima, pero dicho acto dejo de ser legitimo cuando se viola el procedimiento debido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la precalificación dada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo esta EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, establecida en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia en lo establecido 83 en el Código Penal, se acuerda la misma por ajustarse la misma a los hechos constantes en actas. TERCERO: Se acuerda procedente y ajustado a derecho continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme al ultimo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Especial que rige la materia según lo pautado en su articulo 537, con el fin de llegar a la verdad de los hechos y a la justicia. CUARTO: Se ordena la Libertad de la adolescente LUZ MARINA BARAJAS GALLARDO, por ante la sala de audiencias de este Tribunal. Y así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la nulidad del Acto de Aprehensión de fecha 03-08-2010, por el cual se aprende en el presente caso a la adolescente Luz Marina Barajas Gallardo, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia en lo establecido 83 en el Código Penal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Especial que rige la materia según lo pautado en su artículo 537.

CUARTO: Se acuerda la Libertad de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Hija de Gilberto Barajas (v) y de Iris Yanet Gallardo Carvajal (v), nacida en fecha 18-09-1993; desde esta misma sala de audiencias. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS.