REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, Diez (10) de Agosto del año Dos Mil Diez, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al Adolescente Iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la Jueza insta a la ciudadana secretaria para que verifique la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, el Adolescente Iuris sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Defensora Publica ABOG. CAROL PADRINO (SOLO POR ESTE ACTO), por encontrarse la Dra. ROSELIN CELIS en la ciudad de Caracas reunida con la Dra. Omaria Camacho, Defensora Publica General. Seguidamente se da inicio al acto y la ciudadana Jueza, ZULEIMA ZARATE LAPREA, expone el motivo de la Audiencia, por el incumplimiento por parte del Adolescente Iuris respecto de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que fuere impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” en concordancia con el Articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo ejecutada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2.010, la cual debía iniciar el 04 de Marzo de 2010 y vencer la misma en fecha 04 de Junio de 2010, ante la Iglesia Ebenezer Vecindario San Jaime, Unión de Barinas, a cargo del Pastor Rufino Burgos, cada quince (15) días, Seis (06) horas semanales, por Tres (03) meses; no habiendo dado inicio a la misma de lo que se desprende del acta de comparecencia levantada en fecha 19 de Julio de 2.010 donde menciona el mismo adolescente que el Pastor de la Iglesia le manifestó que no le iba permitir que realizara el trabajo comunitario, la cual corre inserta al folio Doscientos Quince (215) de las presentes actuaciones, evidenciando quién aquí se pronuncia que no ha dado cumplimiento a dicha sanción y considera procedente cambiar el lugar de cumplimiento, por el de la Dirección de Protección Civil de esta Ciudad, donde deberá asistir dos veces al mes por Cuatro (04) horas diarias “los días Viernes, a partir de las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. en el lapso de Tres (03) meses”, en virtud del término de la distancia, ya que el adolescente de autos tiene su residencia muy apartada de esta Ciudad, a cargo de su Director Sargento retirado del Ejercito Freddy Oswaldo García, debiendo comenzar el día Viernes 13-08.2.010 y culminando el día 13-11-2.010. En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA la ha venido cumpliendo cabalmente, faltándole por cumplir Veintitrés (23) días. Ahora bien, respecto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA se le había impuesto: el deber de iniciar la escolaridad, presentando constancia de estudios y notas periódicamente cada Tres (03) meses a lo cual no ha dado cumplimiento, por lo que deberá consignar en el mes de Septiembre de 2.010 constancia de inscripción. Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “no tengo observación al respecto que cumpla con los parámetros establecidos y no tengo objeción en cuanto a la Ejecución de la sanción. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. CAROL PADRINO, quien en uso del mismo expuso: "Estoy conforme con la orientación que la Ciudadana Juez le ha dado al Adolescente, insto a mi representado a que cumpla. Es Todo”. Luego la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al sancionado Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ser oída, en virtud del carácter educativo del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 543, de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546 ambos inclusive de al Ley Especial, quien manifestó: “Estoy próximo a inscribirme en la escuela que queda por allá donde vivo y estoy conforme. Es Todo.”