REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de agosto de 2010
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de la ciudadana HERNÁNDEZ GAMBOA ANA ABELINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.272, de 52 años de edad, natural de La Ceiba, Estado Apure, nacida en fecha 15-05-1956, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María Filomena Gamboa, residenciada en la Vía el Cañito, sector “El Silencio”, parcela “Los amarillotes”, Parroquia San Camilo, Estado Apure.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 02 de junio de 2009, se realizó audiencia preliminar donde se le acuerda a la ciudadana HERNÁNDEZ GAMBOA ANA ABELINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.272, de 52 años de edad, natural de La Ceiba, Estado Apure, nacida en fecha 15-05-1956, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María Filomena Gamboa, residenciada en la Vía el Cañito, sector “El Silencio”, parcela “Los amarillotes”, Parroquia San Cámilo, Estado Apure, la Suspensión Condicional del proceso y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- prohibición de portar armas blancas o de fuego. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte de la imputada.
SEGUNDO: Convocada la Audiencia de Verificación de Régimen de Prueba, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Dennys Mirabal, quien expone no tener objeción al decreto del Sobreseimiento, siempre y cuando la ciudadana imputada haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal” es todo.
TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara; quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las misma, pido se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CUARTO: El Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público en la audiencia, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, por lo que se le pregunta si desea declarar en esta audiencia a lo que respondió que “NO”.
QUINTO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo solicitado por la defensa procede a verificar si la imputada HERNANDEZ GAMBOA ANA ABELINA, cumplió con las condiciones impuestas por este tribunal ¬en audiencia preliminar de fecha 2 de junio de 2009, donde se le acordó que debía someterse a un régimen de prueba de un año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- prohibición de portar armas blancas o de fuego. 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado, este Tribunal observa, que específicamente al folio ciento trece (117) de la causa, oficio Nº 3454, de fecha 07 de junio de 2010, emanado del Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Abogada Adriana T. Arias, Jefe de la Unidad Nº 3, contentivo de INFORME FINAL en el cual establece la EVOLUCIÓN DEL CASO en los siguientes términos: “La probacionaria cumple con lo establecida por el tribunal, se considera responsable antes las citas asignadas por la delegada de prueba, cumplió satisfactoriamente con el Régimen de Prueba, ante esa Unidad Técnica Nº 03”. Del mismo modo se aprecia el histórico de las presentaciones de la ciudadana Hernández Gamboa Ana, donde hace constar que la ciudadana imputada de auto cumplió satisfactoriamente con las presentaciones impuestas. Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia de el informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de la ciudadana HERNÁNDEZ GAMBOA ANA ABELINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.272, de 52 años de edad, natural de La Ceiba, Estado Apure, nacida en fecha 15-05-1956, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de María Filomena Gamboa, residenciada en la Vía el Cañito, sector “El Silencio”, parcela “Los amarillotes”, Parroquia San Cámilo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas a la ciudadana HERNANDEZ GAMBOA ANA ABELINA. Se declara concluida la audiencia siendo las 8:45 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.