REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de agosto de 2010.
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6833-09, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado MORA GONZÁLEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.321.007, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 16-05-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Nacional, Vía Elorza, la Aurora II detrás de la venta de lubricantes, a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-6916791, por la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 06 de Abril 2010, la Fiscalía Décima Segundo del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó como acto conclusivo, acusación en contra de la imputada MORA GONZÁLEZ JOSÉ, por la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acto seguido el ciudadano juez concede la palabra al Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, quien ratifica acusación presentada en fecha 06 de Febrero de 2010, interpuesta en contra de la ciudadana Mora González José, por encontrarse incursa como autor del delito de delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito de acusación), según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita el enjuiciamiento del ciudadano MORA GONZÁLEZ JOSÉ, así como la admisión total de la acusación, y se mantenga la medida cautelar acordada al imputada hasta culminar el juicio oral y público, es todo.

Seguidamente el Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le acusa en este acto por el Ministerio Público como es Ultraje a Funcionario Público, por los hechos ya narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, el imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: La defensa solicita se pronuncie sobre la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo, solicitó que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas que han sido promovidas en su oportunidad, toda vez que en conversaciones previas sostenidas con su defendida, la misma manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez haya pronunciamiento sobre lo ya señalado se le conceda nuevamente el derecho de palabra, por último solicitó la ampliación de las presentaciones cada noventa días.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputada así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputada, los elementos en que fundamenta la acusación, señala los preceptos jurídicos aplicables que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, por lo que este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar si efectivamente de los elementos de convicción aportados para ser incorporados al debate oral y público se evidencia la comisión del delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación y la presunta participación de la imputada en ese hecho punible, a tal efecto toma en consideración: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12-06-2009, suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero (PBA) José G. Berrios y Muñoz G. Luís Enrique, adscrito a la Comisaría Policial Nº 07 de El Nula Estado Apure. 2.- Experticias de seriales de fecha 02-07-2009, suscrita por el agente Jeisson Sánchez, experto adscrito al CICPC – Guasdualito Estado Apure al vehículo de las marca Chevrolet, Modelo: Corsa; Año 2002, Color Blanco, Placa FI006T, en la cual se concluyó lo siguiente: que todo los seriales se encuentran en su estado original y que no se encuentra solicitado, de estos elementos de convicción este tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de Ultraje a Funcionario Público, tipificado en el artículo 222 del Código Penal y como presunto autor de ese hecho al ciudadano Mora González José, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: I.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes C/1ero (PBA) José G. Berrios y Muñoz G. Luís Enrique, adscrito a la Comisaría Policial Nº 07 de El Nula Estado Apure, a fin de que expongan su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. II.- EXPERTICIA: Experticia de seriales de fecha 02-07-2009, suscrita por el agente Jeisson Sánchez, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito estado Apure, al vehículo marca Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa; Año: 2002, Color: Blanco, Placa FI006T, en la que se concluyó que todo los seriales se encuentran en su estado original y que no encuentran solicitado por ningún organismo. III.- EXPERTO: Declaración del Experto agente Jeisson Sánchez, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito Estado Apure, a los fines de que ratifiquen la experticia practicada al vehículo en que se trasladaba el imputado para el momento de su detención. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 12-06-2009, suscrita por los funcionarios actuantes C/1ero (PBA) José G. Berrios y Muñoz G. Luís Enrique, adscrito a la Comisaría Policial Nº 07 de El Nula Estado Apure, donde se dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado. Dado que este Tribunal admitió la acusación, así como todos los medios de prueba aportados por el Ministerio Público.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendida a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 222 del Código Penal no excede de tres años en su límite máximo, no consta en la causa que a su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa pública al Ministerio Público por ser víctima el Estado, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.

Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano imputado Mora González José de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado Mora González José, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Admito los hechos, pido las disculpas al señor Fiscal, no volveré a cometerlo, estoy dispuesta a cumplir con lo que me imponga el tribunal, esto lo hago de manera voluntaria”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Escuchada la exposición del imputado, y en virtud de estar en presencia de los requisitos que exige el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un delito que no excede en su límite máximo de tres años, en segundo lugar es evidente que ha admitido aquí en esta sala el hecho por el cual ha sido acusado, igualmente no consta en la causa elementos probacionales que comprometan la conducta predelictual de la imputada, de igual manera se ha comprometido a cumplir las condiciones que le establezca el Tribunal, y por último ha ofrecido una disculpa al Estado Venezolano, requisitos que establece el artículo 42 y 43, y por los razonamientos que hace esa Fiscalía que no hace oposición para otorgarle el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputada podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

A tal efecto, el Tribunal observa que el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación y que este Tribunal admitió es el de Ultraje a Funcionario Público, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses, la cual no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; la imputada admitió plenamente el hecho acusado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa solicitada; igualmente la imputada hizo oferta de reparación del daño, solicitando la disculpa al Fiscal del Ministerio Público, siendo aceptada la misma; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; se oyó la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputada, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la oferta de reparación. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de la imputada MORA GONZÁLEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.321.007, de estado civil soltero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 16-05-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Nacional, Vía Elorza, la Aurora II detrás de la venta de lubricantes, a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-6916791, por la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y la imputada, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, siendo la residencia del ciudadano Mora González José, Barrio La Paz, diagonal a la Bomba, casa de Color Rosado, El Nula Estado Apure, Teléfono 0416-5789033, 2.- Prohibición de portar armas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las alcohólicas de forma moderada. 4.- Las demás que le imponga el Delegado de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación con las presentaciones ante el Cuerpo de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, se alargan debiendo la imputada de auto presentarse cada noventa (90) días. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N° 03 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Siendo las 12:00 del medio día se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. KARIBAY DURAN E.

Causa 1C6486-09
MPB/KDE.-