REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7584/10, instruida en contra del ciudadano CLODOBALDO SIERRA ESTUPIÑAN por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO DIAZ ANA ISABEL, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El 20 de Abril de 2007, comparece ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, la ciudadana Guerrero Díaz Ana Isabel, ya identificada, a fin de denunciar al ciudadano Clodobaldo Sierra Estupiñán, ya que el mismo era su ex concubino quien esta vendiendo una parcela que es propiedad de sus hijos y en estado de ebriedad la maltrata física y verbalmente
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de Tres (03) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de Diez (10) meses, y Quince (15) días prisión, , prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio de un (01) año de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 20-04-2007, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Tres (03) años, y Diez 8109 meses, tiempo superior al establecido en el artículo 108,
Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano CLODOBALDO SIERRA ESTUPIÑAN por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana GUERRERO DIAZ ANA ISABEL de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/yc/rv.-
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