REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Doce del Ministerio Público, Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN, en la Causa 1C7590/10, que se sigue en contra de OVIEDO MURILLO., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 176 del Código Penal. En perjuicio de MURILLO BUSTAMANTE NABOR ALIRIO.
Consta en denuncia Nº CPF2-SIP-100-2010 de fecha 01-01-10, realizada por el ciudadano: MURILLO BUSTAMANTE NABOR ALIRIO, antes identificado, ante la Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito Estado Apure, quién expone entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a este Comando a denunciar al Ciudadano: OVIEDO MURILLO, quien es mi hermano, por cuanto desde hace tiempo el viene agrediéndonos verbalmente amenazándonos, a mi y a mi familia además también trata de culparnos de robo delante de las autoridades cosa que es falsa, y el 22-06-10 se presento en mi casa aproximadamente a las 05:00 PM, diciendo que saliéramos de la misma a enfrentarlo porque el ya tenia todo cuadrado para matarnos, y de paso el quiere cortarle el cabello a mi hijo cosa que no se porque a el le molesta que mi hijo tenga el cabello como lo tenga, además el dice que nosotros le partimos los vidrios de la camioneta y que tiene testigos que nos vieron, se mismo día dejo la Toyota prendida frente a mi casa según el para que nosotros le ocasionáramos algún daño, y aproximadamente a las 06:30 pm del mismo día se presento un ciudadano a quien distingo por apodo (chorrera), y se llevo la camioneta por instrucciones de mi hermano el cual denuncio, el día domingo 27-06-10, a eso de las 10:30 llego a mi casa en estado de ebriedad el señor BUSTAMANTE, con una botella en la mano diciendo que el no nos aguantaba mas, y nos iba a matar porque el pertenecía a un grupo subversivo, y además es testigo según el de que nosotros nos metemos con el señor OVIEDO MURILLO, a quien estoy demandando después de un rato se retiro de mi casa diciendo que volvería, nos quedamos realizando nuestras labores de rutina cuando a la 01:40 aproximadamente escuchamos un disparo salimos a ver que pasaba y el señor BUSTAMANTE se encontraba en el portón de la entrada de la finca con una bacula calibre 16, apuntando con dirección hacia la casa, intentando cargar de nuevo la bacula el cual salio corriendo y lo perseguí en mi camioneta toyota, color verde el mismo se metió dentro de los potreros con el fin de evadirnos nos bajamos de la camioneta y lo perseguíos agarrándolo cerca del fundo de mi hermano Ovidio, le pedí que entrega el arma y el mismo lo hizo de manera pacifica también nos entrego un cartucho sin percutir, en ese momento nos percatamos que Oviedo encendió la camioneta y se fue con dirección a Guasdualito, y traslade a Bustamante hacia mi casa amarrado de las manos por seguridad lo tranque en un cuarto, fue entonces cuando me pidió que lo soltara que el se iba de la zona y no seria mas testigo de Oviedo y que Oviedo fue el que le dio el arma y nos mando a matar, mi hijo conoció el arma y me dijo que si le pertenece a Oviedo, vista de la situación procedí a comunicarle a la ciudadana prefecta del Municipio Páez, para que solicitara apoyo de los organismos de seguridad y enviaran una comisión hasta mi casa, fue entonces que se presento comisión del C.I.C.P.C, también el comisario de zona MIGUEL ZAMBRANO, y cuando lo fueron a sacar del cuarto tenia un chuso en la mano, los funcionarios del CICPC, lo detuvieron y les entregue el arma el cual ellos le sacaron un cartucho percutido que tenia en la recamara también les hice entrega del cartucho sin percutir me entrego el agresor ya mencionado. “Es todo”.
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado constituye uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de AMENAZA , tipificado en el artículo 176 del Código Penal; sin embargo la acción penal debe ser ejercida a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que le Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 01-01-10, y que la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 27 de Julio de 2010, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia que los hechos objeto del proceso, presuntamente constituyen uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de Amenaza, tipificado en el artículo 176 del Código Penal.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal, que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentarse ningún acto conclusivo de la investigación en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que a pesar de que la desestimación de denuncia de un delito de acción privada, fue realizada fuera de lapso legal, debe declararse con lugar la misma
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA DESESTIMACIÓN, que se sigue en contra de OVIEDO MURILLO., por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 176 del Código Penal. En perjuicio de MURILLO BUSTAMANTE NABOR ALIRIO. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
MPB/YC/rv.-