REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 10 de Agosto de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7591-10, instruido en contra de JUAN CARLOS ORTEGA BARON, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El día 08 de Diciembre del 2009, siendo las 03:00 pm, encontrándose de servicio en el punto de control fijo alcabala El Remolino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, se presento un vehículo MARCA: FORD, CLASE CAMIÒN, COLOR: ROJO, AÑO: 1982, PLACAS: 44V-FAD, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MODELO: F-750, SERIAL DE CARROCERRÌA: AJF5C92874, indicándole al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, y procedimos a solicitarle los documentos de identidad, seguidamente el conductor nos entrego una cédula de identidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.471, nacido el 21-03-73, profesión u oficio comerciante, de 36 años de edad, no reservista, de estado civil soltero, alfabeto, natural de la Trinidad de Orichuna Estado Apure, y residenciado en sector Guachita, vía al Remolino, casa sin numero, Guasdualito Estado Apure, se le solicito los documentos del vehículo presentando un Certificado de Registro de Vehículo con el Nº 256884, y una autorización por parte del ciudadano JHON MILLER SANCHEZ SILVA, la cual no esta registrada ante ninguna Notaria Publica, que lo acrediten como propietario del vehículo de igual manera se le solicito el documento de compra y venta donde manifestó que no lo tenia, seguidamente se procedió a notificarle al ciudadano Fiscal Tercero del Fiscal Tercero del Ministerio Público, del conocimiento de las actuaciones practicadas donde informo que se efectuara retención preventiva del vehículo y los documentos presentados por el ciudadano JUAN CARLOS ORTEGA BARON, y se le librara boleta de notificación, que debe comparecer ante ese Despacho Fiscal, el día 09 del presente mes y año, de igual manera se deja constancia que no fue objeto de maltratos físicos, ni daños personales, es todo en cuanto tengo que informar.
II
En fecha 21-12-2009 esta Representación Fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-547-09.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación: Practicar experticia del vehículo ante el CICPC- Guasdualito el cual arrojo el siguiente resultado:
A dicho vehículo le fue practicada experticia por el ciudadano: Agente JEISSON SANCHEZ; funcionario experto en vehículos adscrito al Departamento de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub.-Delegación “A” Guasdualito Estado Apure.
Dicha experticia arrojó los siguientes resultados:
1.- Serial de carrocería en chasis: AJF75C92874, se encuentra en ESTADO ORIGINAL.
2.- La chapa con el serial de carrocería AJF75C92874, ubicada en la puerta lado derecho, encuentra en ESTADO ORIGINAL.
3.- El referido vehículo porta serial de motor 8 cilindros sin serial, Original de Planta Ensambladora.
4.- El referido vehículo porta dos matrículas 44V-FAD, asignadas por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones.
5.- Al consultar el vehículo fue consultado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado.
En fecha 21-07-2010 el ciudadano: JUAN CARLOS ORTEGATE BARON, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.908.471, antes identificado, solicita ha esta Representación Fiscal en vehículo antes identificado.
En fecha 21-07-2010 se libra oficio Nº 04-F12-930-2.010 al Estacionamiento Páez, ordenado la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE CAMIÒN, COLOR: ROJO, AÑO: 1982, PLACAS: 44V-FAD, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, MODELO: F-750, SERIAL DE CARROCERRÌA: AJF5C92874, al ciudadano: JUAN CARLOS ORTEGATE BARON, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.908.471.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consaYCa el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7591-10, instruido en contra de JUAN CARLOS ORTEGA BARON, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YC/rv.-