REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 10 de Agosto de 2010
200° y 151°


Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. RAFAEL GRABIEL GOMEZ DUARTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C7592/10, instruida en contra de JAIDER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, JUAN MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ. Por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de FRANSISCO JAVIER RODRIGUEZ BELANDRIA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:


I

El 04 de Septiembre de 1995, la victima ya identificada, denuncia ante el CPTJ (Hoy CICPC-Táchira), que en horas de la tarde de la misma fecha estando en el depósito de la Polar de Guasdualito Estado Apure, recibió una llamada telefónica de El Amparo Estado Apure, donde le informaron que en el depósito de la polar que tiene en su casa lo habían atracado y que su hijo Heliz Alexander Rodríguez Peña, de 19 años de edad, se encontraba en el depósito lo amarraron y lo tumbaron y procedieron a saquear al negocio, luego llegó la Guardia Nacional de El Amparo y detuvieron a dos ciudadanos.
En fecha 04/09/95 se ordena de oficio la apertura de la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en el cual aparece como imputado los ciudadanos Jaider Enrique Rodríguez Pérez y Juan Manuel Rodríguez Gómez, respectivamente identificado, y como agraviado el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Belandria, ya identificado.
En el curso de la investigación adelantada por el Órgano instructor, se practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del o de los autores. Analizadas como han sido las actas procesales, observa quien suscribe que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; el cual encuadra en el Tipo

Penal de Robo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 455 del vigente Código Penal (457 del derogado Código Penal), vigente para la fecha de los hechos. Entre las diligencias realizadas tenemos la denuncia, actas policiales por el órgano investigador, inspección ocular en el lugar de los hechos, entrevista a varias personas testigos del hecho y reconocimiento legal de los objetos robados. Observa también este Representante Fiscal que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, han transcurrido catorce (14) años y diez (10) meses. Así mismo se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de las personas indicadas como presuntos autores material del hecho; no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del presunto imputado.
En consecuencia, a pesar de esta falta de certeza, considera este Representante de la Vindicta Pública que razonablemente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los responsables.

II


De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal. Tiempo superior al establecido en el artículo 108, Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


III


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JAIDER ENRIQUE RODRIGUEZ PEREZ, JUAN MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ. Por la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de FRANSISCO JAVIER RODRIGUEZ BELANDRIA de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 4º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/yc/rv.-