REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 11 de Agosto de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. DENNY ANTONIO MIRABAL HURTADO, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7601-10, instruido en contra de FREDDY ZAIN VERA, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente Investigación tuvo inicio en fecha 14- 03- 2003, en virtud que funcionarios Cabo Segundo TT José Luís Cuevas, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de Guasdualito Estado Apure, dejó constancia de lo siguiente: “… encontrándome de servicio en el Puesto de Vigilancia como oficial de día se presentaron funcionarios del Ejercito Venezolano, quienes se encontraban realizando operativo rutinario, el cual remitieron una motocicleta, tipo enduro marca Honda, color rojo, con copia de placas 178-334, verificando sus seriales de motor y chasis los cuales son los siguientes serial de chasis JDO45019812 serial de motor L125SE-5319927, los cuales se les tomó las improntas, luego se presentó un ciudadano manifestando que era dueño de la motocicleta y cuando se le exigió la documentación este presentó una copia a color de M3 y al verificar los mismos se pudo observar que eran falsos por lo que se colocó dicho vehículo a disposición de la Fiscalía Tercera
II
En fecha 14/03/2003, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el numero 04- F3 - 389-2003. Entre las Actas Procesales encontramos:
ACTA POLICIAL, de fecha 14-03-2003, suscrita por el funcionario Cabo segundo TT José Luís Cuevas, adscrito al Puesto de Transito Terrestre Guasdualito Estado Apure; ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 24-04-03, suscrita por el funcionario Willian Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, quien encontrándose de servicio en el Despacho entrevistó previa citación al ciudadano FREDDY ZAIN VERA, titular de la cédula de identidad Nº CC- 17583764, quien manifestó lo siguiente: “… Yo venía en mi moto para Guasdualito, cuando llegué a la alcabala de la Y la Victoria me pidieron documentos los mostré , me llevaron para el Teatro con la moto , entonces nos trajeron para transito y dejaron la moto y a mi le llevaron para la policía y luego para la diex y luego nos soltaron al otro día fui a reclamar la moto y me dijeron que los papeles estaban malos porque era una copia y me la pusieron a la orden de la Fiscalía …”; RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 25-04-03, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Tabera Romero Willian, experto al Servicio del C.I.C.P.C Guasdualito Estado Apure, quien practicó experticia de seriales al Vehículo Moto marca Honda, modelo XL125, tipo enduro color rojo, placas 178-334facsimil serial chasis JD04-5019812 y serial de motor L125SE-5319927 el cual se encuentra en su ESTADO ORIGINAL; EN FECHA 16-05-2003, la Fiscalía Tercera realizó la entrega del vehículo moto, al ciudadano Aljadis Ganizales Requiniva Hinojosa titular de la cédula de identidad Nº V- 5.736.008.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un HECHO NO TÍPICO, ya que se demostró que el vehículo se encuentra en su ESTADO ORIGINAL, y posteriormente fue entregado a su propietario, por lo que se concluye que el hecho objeto del proceso no constituye delito.

Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consaYCa el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7601-10, instruido en contra de FREDDY ZAIN VERA, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.





LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.




MPB/YC/rv.-