REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 11 de Agosto de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. DENNY ANTONIO MIRABAL HURTADO, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7602-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de JOSELIN AISKEL RUIZ, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente Investigación tuvo inicio en fecha 26- 06- 2004, en virtud que la ciudadana RUÍZ NOVOA NEXI DUPERLI, antes identificada, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia ya que su el día Martes 22- 06- 2004, su hija de nombre Joselin Rodríguez Ruíz de 16 años de edad, no llegó a su casa de habitación y hasta la fecha no sabía nada de su paradero
II
En fecha 26/06/2004, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el numero 04- F3 -688 -2004. Entre las Actas Procesales encontramos: DENUNCIA COMÚN, de fecha 26-06- 2004, interpuesta por la ciudadana Ruiz de Novoa Nexi Duperli, ya identificada, cuando se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25- 06- 2004, suscrita por los funcionarios Agente Arteaga Jesús y Agente Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, quienes se trasladaron hacia la avenida Santa Rita adyacente a la Cervecería Los Buñuelos con el fin de ubicar al ciudadano Castillo Rubén ya que el mismo fue mencionado por la progenitora de la victima; una vez en el sitio fueron atendidos por el ciudadano Castillo Nieves Rubén Darío identificado en autos a quien le libraron boleta de citación para que compareciera por ante el Despacho; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25- 06- 04, realizada al ciudadano Castillo Nieves Rubén Darío, ya identificado, quien previa citación manifestó lo siguiente: “… Resulta que a mi me citaron a este Despacho a declarar en relación a un problema que ocurrió con mi novia de nombre Joselian Rodríguez Ruíz, la cual se fue de su casa y la mamá me acusa de que yo la tengo en mi residencia….”; ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 29- 06- 2004, suscrita por el funcionario Agente Flores Candela Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, quien encontrándose de servicio en el Despacho entrevistó a la adolescente Joselin Aiskel Rodríguez Ruíz, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 21- 01- 88 de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano, casa sin número de la última calle, Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.462.306, quien en consecuencia expuso lo siguiente: “… Resulta que yo me fui de mi casa porque tenía problema con mi madre por la relación que tengo con mi novio y el día de ayer cuando me enteré que me había denunciado decidí trasladarme a la PTJ.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un HECHO NO TÍPICO, por cuanto la adolescente Joselin Aiskel Rodríguez Ruíz, se había marchado de su casa solo porque había tenido un discusión con su madre, pero en ningún momento se había marchado con el ciudadano a quien su madre mencionó en la denuncia. En virtud de lo antes expuso, este representante Fiscal concluye que el hecho objeto del proceso no constituye delito alguno.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consaYCa el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7602-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de JOSELIN AISKEL RUIZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YC/rv.-