REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 11 de Agosto de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. DENNY ANTONIO MIRABAL HURTADO, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7605-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de ESCUDELO GORDILLO YANETH VIRGELINA, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
La presente Investigación tuvo inicio en fecha 02-04- 2004, en virtud que la ciudadana Escudelo Gordillo Yaneth Virgelina ya identificada quien se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 en Guasdualito Estado Apure, manifestando que siendo aproximadamente las 10:30 am del día 01-04-2004, se encontraba en su casa cuando llegó su esposo el ciudadano Williams Carvajal, venezolano, titular de la cédula Nº V- 10.012.420, con quien tiene problemas de separación desde hace aproximadamente un mes para la fecha, y le dijo que había escuchado que ella iba a vender un kiosco de perros calientes que tiene según para mandar a matar a una muchacha de nombre Miyersi Rangel con quien él está saliendo
II
En fecha 02/04/2004, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el numero 04- F3 - 283-2004. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA Nº D2- SIP-087-2004 de fecha 02-04-2004, interpuesta por la ciudadana Escudelo Gordillo Yaneth Virgelina, ante el Destacamento Policial Nº 02 en Guasdualito Estado Apure; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16- 04- 2004, suscrita por los funcionarios Agente Flores Candela Alexander y Agente Orlando Bermudez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, quienes se trasladaron hasta el barrio 5 de Julio calle principal con la finalidad de practicar las primeras pesquisas relacionadas con lo ocurrido; ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 18-04-2004, suscrita por los funcionarios Javier Vivas y Agente Alexander Flores, quienes se trasladaron hacia el la Residencia Villa gen, ubicado en la calle palmarito del barrio los carrales de esta localidad, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano Carvajal Calderon Williams quien manifestó que efectivamente él le había preguntado a su ex esposa si era verdad que estaba vendiendo alguno de sus bienes para irse de esta localidad, pero que en ningún momento le había dicho que había escuchado comentarios que ella le quería causar daños a la ciudadana Miyersi Rangel, quien era su amiga; ENTREVISTA, de fecha 19-04-2004, realizada a la ciudadana Miyersi Rangel, quien es mencionada en la denuncia, y quien manifestó lo siguiente: “… En relación a lo que me están explicando en esta oficina no se nada, yo conozco a la señora Yaneth desde hace cinco años, también conozco al esposo de ella que se llama Williams cuando ellos estaban juntos yo ni siquiera lo trataba para evitar problemas ya que ella es muy celosa, después de ocho días que ellos se separaron yo iba para el Liceo y el me dio la cola junto con dos amigas mas, yo le dije que no había vuelto a ver la camioneta en la casa de él y me dijo que se había separado de la esposa eso fue todo, después de esto es que hay comentarios en el barrio de que yo le quité el marido a esa señora, pero es falso además nunca he escuchado comentarios de que ella me quería hacer daño …”; ENTREVISTA, de fecha 19-04-2004, realizada al ciudadano Carvajal Calderón Williams, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.012.420, quien manifestó lo siguiente: “… Bueno yo tengo como un mes de estar separado de mi esposa Yaneth Escudero, nos separamos porque nos llevamos mal, yo después de estar separados yo estuve hablando con ella y le pregunté que si era verdad que se iba a ir, que si estaba vendiendo el kiosco de perros calientes y la fotocopiadora, ella me pregunto que quien había dicho eso y yo le deje comentarios de la gente solamente eso fue lo que paso, en ningún momento le hice ese comentario de que ella quería matar a Miyersi …”; AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha 22-04-2004, realizada a la ciudadana Escudero Gordillo Yaneth Virgelina, quien es la denunciante en la presente causa, y quien ratificó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guasdualito; ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 26-04-2004, suscrita por el funcionario Detective Javier Vivas, adscrito al C.I.C.P.C Guasdualito Estado Apure, quien sugiere a la superioridad remitir la causa a la Fiscalía Tercera, ya que en las averiguaciones no se cometió ningún hecho punible.


Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un HECHO NO TÍPICO, por cuanto La ciudadana Escudero Gordillo Yaneth Virgelina, manifestó en la denuncia que su esposo le había preguntado que si de verdad ella estaba vendiendo un kiosco de perros calientes para mandar a matar a la ciudadana Miyersi Rangel, pero en virtud de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Miyersi Rangel y Carvajal Calderón Williams, estos manifestaron que en ningún momento habían comentado nada de lo mencionado por la ciudadana Escudero Gordillo Yaneth Virgelina, por que se concluye que el hecho objeto del proceso no constituye delito.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consaYCa el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7605-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de ESCUDELO GORDILLO YANETH VIRGELINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.


LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.

MPB/YC/rv.-