REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 11 de Agosto de 2.010
200° y 151°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. DENNY ANTONIO MIRABAL HURTADO, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7606-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de VELOZA GUTIERREZ MELLER GUSTAVO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente Investigación tuvo inicio en fecha 28-12-2001, en virtud que el ciudadano Veloza Gutiérrez Meller Gustavo, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, nacido en fecha 15-07-83, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.155.992, residenciado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla vereda Nº 07 casa Nº 13 Guasdualito Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, manifestando que en fecha 24-12-2001, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, iba saliendo con un grupo de amigos y mas adelante se le daño la bicicleta y cuando pasaron por el frente de la casa de habitación del ciudadano Edixon España salió un perro que es de su propiedad y uno de sus amigos le lanzó una patada pero no logró pegarle al perro; posteriormente cuando regresaban el ciudadano Edixon España los estaba esperando en la esquina y comenzaron a discutir, y entonces el ciudadano Edixon le echo el perro y lo mordió en varias partes del cuerpo.
II
En fecha 28/12/2001, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio a la presente investigación signándole el numero 04- F3 - 0945-2001. Entre las Actas Procesales encontramos:
DENUNCIA de fecha 28-12-01, interpuesta por el ciudadano Veloza Gutiérrez Meller Gustavo, de nacionalidad venezolano, natural de Guasdualito, nacido en fecha 15-07-83, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.155.992, residenciado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla vereda Nº 07 casa Nº 13 Guasdualito Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02 Guasdualito Estado Apure, manifestando que en fecha 24-12-2001, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, iba saliendo con un grupo de amigos y mas adelante se le daño la bicicleta y cuando pasaron por el frente de la casa de habitación del ciudadano Edixon España salió un perro que es de su propiedad y uno de sus amigos le lanzó una patada pero no logró pegarle al perro; posteriormente cuando regresaban el ciudadano Edixon España los estaba esperando en la esquina y comenzaron a discutir, y entonces el ciudadano Edixon le echo el perro y lo mordió en varias partes del cuerpo.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de un HECHO NO TÍPICO, por cuanto nuestro Código Penal, no tipifica delito alguno que haya cometido un animal, en este caso un perro, y la victima sólo solicitó que su propietario le cubriera los gastos de medicina para curarse las heridas que le ocasionó el perro, por lo que se concluye que el hecho objeto del proceso no constituye delito.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consaYCa el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7606-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de VELOZA GUTIERREZ MELLER GUSTAVO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ DE CONTROL,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,
ABG YAKARY CUEVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS.
MPB/YC/rv.-