REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Agosto de 2010
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadana MARÍA LUZDARY TOVAR OVALLOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1. 116.774.376, natural de Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 03-12-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Miramar, calle 27, Nro 21-42, Arauca República de Colombia, teléfono 0057-3112213932, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
A tal efecto observa:
PRIMERO: Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano MARÍA LUZDARY TOVAR OVALLOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1. 116.774.376, natural de Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 03-12-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Miramar, calle 27, Nro 21-42, Arauca República de Colombia, teléfono 0057-3112213932, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-142, de fecha 11 de agosto de 2010, suscrito por funcionarios, adscrito al Comando de la segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 11 de Agosto 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Puente Internacional “José Antonio Páez”, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo, de transporte público (Buseta), de la Línea Transporte Páez procedente de Arauca, con destino a Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula venezolana signada con el número 23.601.511, a nombre de María Luzdary Tovar Molina, fecha de nacimiento 05-102004, de estado civil soltera, de fecha de expedición 05-10-2004, quien posteriormente fue pasada a la sala de requisa del Punto de Control para efectuarle una inspección personal y revisión de su equipaje, encontrándole en su cartera una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de María Luzdary Tovar Ovallos, signada con el número 1.116.774.376, natural de Arauca República de Colombia, lugar donde nació el 05-12-1985, evidenciándose que la mencionada ciudadana utiliza doble identidad y posee dos fechas de nacimientos, por lo que se presume la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
SEGUNDO: Acto seguido, el ciudadana Juez informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Usurpación de Identidad, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No deseaba declarar”.
TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a la prosecución del proceso por la vía ordinaria, por último solicitó se le expida a su defendido constancia de presentación y le sea tramitado el certificado de antecedentes penales de su defendido.
QUINTO: Oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público, lo expuesto por la defensa y dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, de seguida este tribunal valora las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la Usurpación de Identidad y presunta participación de la imputada en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio uno (01); corre inserta Acta Policial Penal Nro. DF-17-2DA-CIA-SIP-142, de fecha 11 de agosto de 2010, suscrito por funcionarios, adscrito al Comando de la segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras No. 17, del Comando Regional No.1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 11 de Agosto 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo, Puente Internacional “José Antonio Páez”, Jurisdicción de la Parroquia El Amparo del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo, de transporte público (Buseta), de la Línea Transporte Páez procedente de Arauca, con destino a Guasdualito, donde procedí a solicitarle al conductor que por favor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehículo, se identificó con una cédula venezolana signada con el número 23.601.511, a nombre de María Luzdary Tovar Molina, fecha de nacimiento 05-102004, de estado civil soltera, de fecha de expedición 05-10-2004, quien posteriormente fue pasada a la sala de requisa del Punto de Control para efectuarle una inspección personal y revisión de su equipaje, encontrándole en su cartera una cédula de ciudadanía colombiana a nombre de María Luzdary Tovar Ovallos, signada con el número 1.116.774.376, natural de Arauca República de Colombia, lugar donde nació el 05-12-1985, evidenciándose que la mencionada ciudadana utiliza doble identidad y posee dos fechas de nacimientos, por lo que se presume la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Identificación. 2.- Copias Fotostática de cédula de identidad venezolana signada con el número 23.601.511, inserta al folio 03. Al folio cuatro (04) de la causa se evidencia copia fotostática de cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.116.774.376; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, que establece una pena privativa de libertad de 1 a 3 años, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada a su reciente comisión y por cuanto se puede observar que en el acta policial antes mencionada existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es la presunta autora del delito, por el cual la coloco a disposición de este Tribunal el Ministerio Público, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadana se identifica ante los funcionarios de la Guardia Nacional con este documento de identidad que se presumen que es falso; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEXTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana MARÍA LUZDARY TOVAR OVALLOS, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1. 116.774.376, natural de Arauca República de Colombia, fecha de nacimiento 03-12-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Miramar, calle 27, Nro 21-42, Arauca República de Colombia, teléfono 0057-3112213932, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Oficiar al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Guasdualito, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. SEXTO: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado de auto. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se ordena librar boleta de libertad Se declara concluida la audiencia siendo las 11:20 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
MPB/KDE.-