REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 13 de agosto de 2010
200° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C7378-07, instruida en contra del ciudadano contra del imputado MONTEZUMA LÓPEZ RICHAR, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Aragoza; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TORRES CASTILLO GILBERTO, MENDEZ ROJAS ORLANDO; y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha presentada en fecha 01 de julio de 2010, en la causa 1C6917-10, por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en contra del ciudadano imputado MONTEZUMA LOPEZ RICHAR, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Aragoza; Así mismo, en fecha 03 de Agosto de 2010, por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en la causa 1C7010-10, en contra del imputado MONTEZUMA LOPEZ RICHAR, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TORRES CASTILLO GILBERTO, MENDEZ ROJAS ORLANDO; del mismo modo, en fecha 16 de julio de 2010, por mi persona en contra del ciudadano imputado MONTEZUMA LOPEZ RICHAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, quien representa en este acto a la Fiscalía XII del Ministerio Publico, el Defensor Pública, Abg. Oscar Parra, el ciudadano imputados Montezuma López Richard, y las víctimas María Del Carmen Aragoza; Torres Castillo Gilberto, Méndez Rojas Orlando y el Representante Legal del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO.

El ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal, actuando en representación de la Fiscal III del Ministerio Público y Fiscalía XII del Ministerio Público; quien realizó la siguiente exposición: Esta representación fiscal actuando de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 01 de julio de 2010, en la causa 1C6917-10, por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en contra del ciudadano imputado MONTEZUMA LOPEZ RICHAR, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Aragoza; Así mismo, ratificó acusación presentada en fecha 03 de Agosto de 2010, por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en la causa 1C7010-10, en contra del imputado MONTEZUMA LOPEZ RICHAR, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TORRES CASTILLO GILBERTO, MENDEZ ROJAS ORLANDO; del mismo modo, ratificó acusación presentada en fecha 16 de julio de 2010, por mi persona en contra del ciudadano imputado MONTEZUMA LOPEZ RICHAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO; Ahora bien, ratificadas todas las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado Montezuma López Richard, solicitó se acumulen de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico procesal Penal las causa signadas con los números causa 1C6917-10; 1C7010-10 Y 1C7378-10, en virtud de que los delitos fueron cometidos por el ciudadano Imputado MONTEZUMA LÓPEZ RICHARD, pues si bien es cierto, son víctima diferentes, no es menos cierto, que el ciudadano Montesuma López Richard, es el responsable de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, LESIONES MENOS GRAVES Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA YAMENAZA, solicitud que obedece a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Penal, solicita la corrección de la acusación presentada por el delito de abuso sexual a niño, aparece identificado el ciudadano imputado como Montezuna López Richard, siendo lo correcto Montezuma, asÍ mismo, en las acusaciones presentadas por la Fiscalía XII del Ministerio Público, por los delitos de Lesiones Menos Graves y Violencia Psicológica y Amenaza, aparece identificado como Monte Zuma López Richard, siendo lo correcto MONTEZUMA LOPÉZ RICHARD, Por último, solicitó su enjuiciamiento, así como la admisión total de las acusaciones presentada por los delitos Abuso Sexual a Niño, Lesiones Menos Graves y Violencia Psicológica y Amenaza, por cuanto las mismas no son temeraria ni contraria a derecho y la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, ser pertinentes y necesarias, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Tribunal en su oportunidad, hasta la culminación del juicio oral y público”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la acumulación de las causas seguidas en su contra, así como de las acusaciones presentada por el Ministerio Público, por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Aragoza; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TORRES CASTILLO GILBERTO, MENDEZ ROJAS ORLANDO; y ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente se le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente, a lo que el imputado responde “No desea declarar”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien realizó la siguiente exposición: “Vista la solicitud de acumulación de causa realizada por el Ministerio Público, la defensa solicitó se analice los supuestos de procedibilidad de la acumulación de causa previsto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEGUNDO: Acto seguido el ciudadano juez antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de las acusaciones, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acumulación de las causas seguidas en contra del ciudadano imputado Montezuma López Richard, a tal efecto la norma adjetiva en su artículo 66 establece “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”, en este caso que nos ocupa la relación que guarda es que el ciudadano imputado Montezuma López Richard, es imputado en las diversas causas procesales que se ventilan en esta audiencia, en concordancia con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código” una vez analizado los requisitos de procedibilidad de la acumulación de las causas seguidas en contra del ciudadano imputado Montezuma López Richard, siendo ajustado a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la acumulación de las causas 1C6917-10 y 1C7010-10 a la causa 1C7378-10 y así se decreta.

TERCERO: Acto seguido el ciudadano Juez procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en la causa 1C6917-10, en fecha 01-07-2010; en contra de Montezuma López Richard, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Aragoza, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano MONTEZUMA LÓPEZ RICHARD, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en fecha 01 de Julio de 2.010, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho puede ser subsumido dentro del delito por el cual se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de ese hecho es el ciudadano Montesuma López Richard, a tal efecto toma en consideración: 1.- Denuncia de fecha 07-01-2010, formulada por la ciudadana Maria del Carmen Aragoza, antes identificada, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión cometidos por el imputado de autos. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y las agresiones causadas a la referida ciudadana. 2.- Acta Policial de fecha 08-01-10, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo ( PBA) Pinilla Dominico, C.I V-17.845.336, agente ( PBA) Ángel Montoya, C.I-V-17.845.761 y Agente (PBA) Sergio Bueno, C.I.V-18.846.200, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos, una vez que la víctima formulara la denuncia. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se menciona y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. Este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Aragoza, por lo que se admite la Acusación Fiscal en relación a este hecho explanados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, en razón de que existen suficientes elementos de convicción que le permitan determinar que el ciudadano Montezuma López Richard, es el autor de los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico, como lo son los delitos AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido el ciudadano juez procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en la causa 1C7010-10, en fecha 03-08-2010; en contra de Montezuma López Richard, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TORRES CASTILLO GILBERTO, MENDEZ ROJAS ORLANDO, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Montezuma López Richard, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en fecha 03 de Agosto de 2.010, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho puede ser subsumido dentro del delito por el cual se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de ese hecho es el ciudadano Montesuma López Richard, a tal efecto, toma en consideración: 1.- Denuncia de fecha 01-02-2010, formulada ante la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure; por el ciudadano Torres Castillo Gilberto antes identificado, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión cometido por el imputado de autos. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con delito imputado, ya que se afirma y reconoce su presencia en el lugar de los hechos y las agresiones causadas al referido ciudadano. 2.- Acta de entrevista de fecha 01-02-10, rendida por el ciudadano Orlando Méndez Rojas, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.733.278, residenciado en el barrio La Primavera, calle principal, casa S/N, a dos cuadra de la Bodega La Arenosa, Guasdualito Estado Apure, quien expone lo siguiente: “ El caso es que siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día del hoy 01-02-10, yo me encontraba en la casa del ciudadano Gilberto Castillo, cuando me percaté en la parte del solar venía el ciudadano Richard, aferrando piedras y lanzándolas para una casa la cual esta deshabitada. Posteriormente empezó a lanzar piedras para la casa del ciudadano Gilberto, de allí me agredió con una de las piedras en la parte del cráneo por el lado izquierdo.” Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado, ya que se reconoce su presencia en el lugar de los hechos. 3.- Acta de Investigación Policial de fecha 01-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes agente (PBA) Jean Carlos Roa, C.I V-17.485.729, agente Alexis Sierra, C.I.V-16.155.577 y agente (PBA) Josel Santana, C.I.V-18.685.972, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos una vez que la víctima formuló la denuncia. Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito imputado ya que se menciona y reconoce su presencia en el lugar de los hechos. 4.- Acta de Inspección Técnica Ocular de fecha 01-02-10, suscrita por los funcionarios C/2do (PBA) Maldonado Jhon y agente Roa Gean Carlos, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito, en la que deja constancia que se trata de un sitio de suceso mixto, lugar donde se observó un galpón, provisto de techo, desprovisto de piso de concreto en dicho sitio observaron un televisor marca Goldstar, color negro con marrón y una nevera marca Philips, color blanco, dichos artefactos fueron golpeados con material contundente (piedra), por el presunto imputado, según lo manifestado por la víctima…., seguidamente realizaron una búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo colectada un objeto contundente (piedra) siendo extraída de la pantalla del televisor ya que se encontraba partida. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las características y la existencia del lugar de los hechos y de los daños ocasionados por el imputado de autos. 5.- Seis fotografías a color tomadas a las evidencias objeto de presente caso. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de los daños ocasionados por el imputado de autos. 6.- Reconocimiento legal de evidencia, suscrito por el C/2do (PAB) Rafael Herrera, adscrito a la Comisaría Policial N° de Guasdualito, en la que deja constancia de la identificación de la evidencias colectadas en el sitio del suceso, trátese de tres (03) objetos contundentes (piedras) de diámetros y espesores considerables. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de los objetos con el cual se cometieron los daños por el imputado de autos. 7.- Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-261-061 fecha 08-02-08, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Torres Castillo Gilberto, titular de la cédula de identidad N° V-25.379.292; en el cual se diagnostica lo siguiente: - Herida contusa, de 1,5 cm de longitud, sin sangrado activo, en cuero cabelludo región occipital. - Tiempo de Curación ocho (08) días, salvo complicaciones. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por el prenombrado ciudadano. Este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Torres Castillo Gilberto y Orlando Méndez Rojas, por lo que se admite la Acusación Fiscal en relación a este hecho explanados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, en razón de que existen suficientes elementos de convicción que le permitan determinar que el ciudadano Montezuma López Richard, es el autor del delitos Lesiones Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal.

Acto seguido el ciudadano juez procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en la causa 1C7378-10, en fecha 16 de Julio de 2010; en contra de Montezuma López Richard, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Montezuma López Richard, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en fecha 16 de julio de 2010, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho puede ser subsumido dentro del delito por el cual se le acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de ese hecho es el ciudadano Montesuma López Richard, a tal efecto toma en consideración: 1.- Acta Policial de fecha 06-06-2010 suscrita por los funcionarios TTE. MIGUEL A. VEGA PEREZ y C/1ERO JOSE A. IGLESIA GARCIA, adscritos al Ejército Bolivariano 9NA División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 92 Brigada Caribe, 923 Bat. Car. GMA ANTONIO JOSE DE SUCRE, sede la Victoria del Estado Apure, en la que exponen: “Siendo hoy 06 de Junio de 2010, estando de comisión por el Eje carretero Guasdualito La Victoria específicamente en el sector Caño Muñoz, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, a las 22:30 horas, fuimos interceptados por un ciudadano que se identificó como RAFAEL FLORES, C.I- N° 9.236.239, residenciado en el caserío Caño Muñoz, 1RA Etapa, fundo Villa Flor, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure en compañía de su nieto SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO de ocho (08) años de edad; quien manifestó que aproximadamente a las 18:30 horas, salio a realizar una diligencia personal, dejando al niño solo en la vivienda; y al regresar a las 19:00 horas, aproximadamente, encontró a un ciudadano quien dijo llamarse RICHARD LOPEZ MONTEZUMA, C:I. N° 18.405.262, dentro de la casa con el niño el cual estaba muy nervioso y con un llanto difícil de calmar, cuando el abuelo le pregunta porque estaba en esa manera el niño le respondió que había sido violado por el ciudadano antes señalado. También manifestó el ciudadano RAFAEL FLORES C.I N° 9.236.239, que RICHARD LOPEZ MONTEZUMA, al verse sorprendido y descubierto, sacó un arma blanca (cuchillo), con la cual lo sometió, lo arrodilló, lo vejó y lo amenazó de manera verbal diciendo que el es guerrillero de los boliches, y que si lo denunciaba lo iba a matar, tratando de esta manera de impedir acciones penales en su contra. Luego el supuesto agresor huyo por una ventana en la vivienda; y en ese momento el ciudadano RAFAEL FLORES C.I. N° 9.236.239, lleva el niño a casa de los vecinos ARMANDO RODRIGUEZ RINCON C.I- N° 3.996.351 y MARINA MORENO, C.I. N° 9.239.132 y le cuenta lo ocurrido, por lo cual la señora MARINA MORENO revisa al niño haciendo uso de un hisopo y encontró evidencia en el cuerpo del niño lo que hace presumir que fue abusado sexualmente cumpliendo con nuestro deber y en concordancia con los artículos 32 y 33 de la LOPNA, nos dirigimos al lugar de los hechos, procediendo a la detención flagrante establecida en el articulo 248 del COPP, del ciudadano señalado de haber cometido el hecho punible, para el momento de la detención no portaba documentación alguna, sin embargo aceptó haber cometido el hecho en contra del niño antes identificado. Es todo. 2.- Informe médico ginecológico de fecha 07-06-2010 suscrito por la Dra. LUZ MARINA ALEJO, experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, en el cual arrojo el siguiente resultado: Al examen forense practicado hoy 07-06-2010, a las 11:10 am, a quien se le aprecia lo siguiente: - No hay signos de maltrato físico; ANO-RECTAL -Laceración de esfínter anal externo y mucosa de conducto anal, sangrantes a las 6-12 en sentido de las agujas del reloj, producido por objeto romo; Conclusión: Signo de violación reciente. 3.- Acta de Policial de fecha 07-06-2010, suscrita por el funcionario Agente Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la que exponen: “Encontrándome de servicio en la Oficialía de Guardia de este Despacho, se presentó, Comisión del Ejército, adscritos al Batallón Antonio José de Sucre la Victoria Estado Apure, al mando del Teniente MIGUEL VEGA PEREZ, trayendo según oficio 4851 de fecha 07-06-10, en calidad de DETENIDO al ciudadano: MONTESUMA LOPEZ RICHARD LENNI, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, de 27 años de edad, nacido el 28-06-82, soltero, obrero, reside en el Fundo Santa Rosa, Barrio la Arenosa, sector la primavera, vía Arauca, Estado Apure, cedula de identidad numero V- 18.405.262, quien se encuentra incurso en la Comisión de uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo abuso sexualmente del Niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, de (08 años de edad). Previo conocimiento del Inspector Jefe CRUZ FERNANDO NAVAZ, Jefe de Investigaciones de este Despacho, le fue realizada la correspondiente reseña tipo PD/1, signada con el número 1891229, dicho ciudadano fue verificado por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado lo siguiente: No le corresponde la referida cedula de identidad, la misma le pertenece al ciudadano: SANDOVAL SAEZ JOSE GREGORIO, correspondiente al citado ciudadano la cedula signada con el numero V- 18.406.257 y no presenta solicitud ni registro por ante nuestro Sistema, seguidamente me traslade a la Sala Técnica de esta Sub-Delegación, con la misma finalidad, donde luego de una breve espera me informó el Agente JUAN BECERRA, que dicha persona no presenta registro alguno. Posteriormente y luego de los fines previstos se retira de esta Oficina la comisión y el ciudadano detenido habiéndosele respetado en todo momento su integridad física y sus derechos fundamentales. 4.- Acta de Policial de fecha 07-06-2010 suscrita por los funcionarios Agente YASTIN CAMPOS y JUAN BECERRA (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la que exponen: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con el Expediente numero I-092.760, instruido por este Despacho, por la presunta comisión del delitos Contra las buenas costumbres (VIOLACION), en donde figura como víctima el niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO y como investigado RICHARD LOPEZ MONTEZUMA (detenido), procedí a trasladarme a bordo de vehículo particular en compañía del Agente JUAN BECERRA (TECNICO) hacia el HATO LAS ANGOSTURAS SECTOR CAÑO MUÑOZ, FUNDO VILLA FLOR, VIA LA VICTORIA EL AMPARO ESTADO APURE, a fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias inherentes a la presente averiguación como lo son la realización de la correspondiente inspección técnica del sitio de los hechos en búsqueda de posibles evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la comisión de estos actos y que coadyuven al esclarecimiento de este. Una vez en el lugar antes citado y luego de identificarnos plenamente como funcionarios efectivos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por ciudadano RAFAEL FLORES , de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Bucaramanga Colombia de 83 años de edad, nacido en fecha 26-07-28, estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la precitada dirección, teléfono 0426-866-41-63, titular de la cedula de identidad V- 9.236.239, a quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia accedió sin problema ni negativa alguna, indicándonos el lugar de donde habían sucedidos los hechos donde se procedió a realizar la inspección técnica correspondiente, de alguna forma informó a la comisión que el día domingo 06-06-2010, como a las seis horas y treinta minutos se ausentó por unos quince minutos aproximadamente de su residencia a buscar un alimento para realizar la cena y cuando regresó se encontró a su nieto antes mencionado llorando y gritando al mismo tiempo vio que un sujeto forzando una laminas de las zinc de la cocina y con un cuchillo en sus manos los amenazó de muerte, acostándolos en el piso y le sustrajo un dinero emprendiendo veloz huida, es cuando el niño le comentó con llanto, que el sujeto antes mencionado había abusado sexualmente del mismo, procediendo a los fines previstos y luego de entablar la breve entrevista con el prenombrado ciudadano se procedió a librarle boleta de citación a fin de que comparezca por ante esta oficina en compañía de la madre de la víctima y el prenombrado niño, a fin de rendir entrevistas en torno a los hechos acaecidos, así mismo, nos hizo entrega de un arma blanca, tipo cuchillo dicha arma se encontraba dentro de una bolsa color negro, de material sintético, la cual se encontraba guardada por el, indicándonos que la misma fue utilizada por el sujeto antes mencionado para poder realizar los precitados actos (se consigna arma blanca, a fin le sea practicada experticia legal correspondiente. 5.- Con el Acta de Inspección Técnica N° S/N de fecha 12-06-2010 suscrita por los funcionarios Agente YASTIN CAMPOS y JUAN BECERRA (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito “A”, donde se trasladan hacia el HATO LAS ANGOSTURAS SECTOR CAÑO MUÑOZ, FUNDO VILLA FLOR, VIA LA VICTORIA EL AMPARO ESTADO APURE, en la que exponen: “Tratase de un sitio de suceso CERRADO, correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada en donde se aprecian estantillos de madera con hebras de alambre de púas con un portón del tipo doble batiente elaborado en malla tipo alfajor y tubo metálico de color plateado este para dar acceso a la fachada principal elaboradas con paredes de bloque sin frisar y un techo elaborado en laminas de acerolit con rejas elaboradas en metal y pintadas en color marrón estas como protección y acceso a la referida vivienda una estructura elaborada en laminas de zinc de las comúnmente denominadas (rancho), en la cual se aprecia como protección u acceso al mismo una puerta tipo batiente elaborada en metal y pintada en color marrón con signos de oxidación, al trasponer dicha puerta nos percatamos que dicho rancho se encuentra elaborado en laminas de zinc sostenidas por listones de madera en su totalidad, apreciándose un suelo en componente natural (tierra) en donde se aprecia a mano izquierda vista del observador desde la puerta que da acceso al mismo un artefacto eléctrico de los comúnmente denominados nevera de color blanco, mas adelante se aprecia una media pared utilizada como separación esta elaborada en madera, mas adelante a mano derecha vista del observador desde de la puerta principal se observa un mesón elaborado en madera en la cual se aprecia sobre el mismo diferentes enceres de cocina, asimismo a mano izquierda vista del observador específicamente detrás de la media pared elaborada en madera se aprecia una cocina de color blanco, un mesón elaborado en madera y un lavaplatos elaborado en metal de igual manera se aprecia en el centro del referido rancho sobre el suelo en componente natural de tierra una parrilla esta elaborada en metal para el uso de la cocina de leña, asimismo se efectúo la búsqueda de evidencia de interés criminalístico siendo negativa la misma”. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 025 de fecha 22-06-2010 suscrita por el funcionario Agente JUAN BECERRA (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito “A”, en la que exponen: Tratase de un (01) arma blanca tipo cuchillo, presentando una longitud de treinta y dos centímetros con cinco milímetros (32.5) de los cuales veintiún centímetro con cinco milímetros (21.5) pertenecen a una hoja elaborada en metal en la cual se aprecia unas inscripciones en bajo relieve que se leen “TRAMONTINA INOX STAINLES BRASIL” con un borde cortante la cual termina en forma puntiaguda y once centímetros de madera adherida a dicha hoja la cual se aprecia forrada por un material sintético de color negro el cual forma la empañadura, la pieza en cuestión se observa en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Lo mencionado en el numeral 01 es utilizado comúnmente en el área de la cocina, al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica del cuerpo involucrada y la fuerza que sea aplicada para cometer el hecho, quedando a criterio del usuario el uso que quiera darle. 7.- Entrevista al NIÑO SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, en compañía de su representante legal ciudadana: PERÑARANDA MARIA ISOLINA de fecha 24-06-2010 ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito “A”, en la que exponen: “Lo que paso fue que yo estaba haciendo una masa para hacer unas cachapas, y llego un sujeto desconocido con un cuchillo que me puso en el cuello amenazándome que me quedara tranquilo porque sino me iba a matar luego este sujeto me quitó la ropa y me metió el pipi por el trasero al rato llegó mi abuelo, y este fue y también lo amenazó con el cuchillo, luego nos empujó al porche y a los dos nos puso boca abajo, luego nos ofendió y le quitó una plata que tenia mi abuelo y una bicicleta, repitiendo que el era boliche y que si hablábamos nos mataría, luego se fue, mi abuelo se fue tras el sujeto, pero no lo alcanzó, después nos fuimos para la guardia donde mi abuelo puso la denuncia y los funcionarios fueron buscaron al sujeto y lo detuvieron”. Este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, por lo que se admite la Acusación Fiscal en relación a este hecho explanados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, en razón de que existen suficientes elementos de convicción que le permitan determinar si el ciudadano Montezuma López Richard, es el autor del delitos Abuso Sexual a Niño, previstos y sancionados en previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: En relación a los medios de prueba presentados por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, en su diferentes escritos acusatorios, este Tribunal ADMITE como medio de prueba promovidos en la Causa 1C6917-10, por ser lícitas, legales y pertinentes como pruebas: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Maria del Carmen Aragoza, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado de autos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para ratificar por parte de la víctima las agresiones psicológicas y amenazas que le causó el imputado y además exponga como sucedieron los hechos. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes Dtgdo. (PBA) Pinilla Dominico, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.845.336, agente (PBA) Ángel Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.845.761 y Agente (PBA) Sergio Bueno, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.200, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, a fin que expongan su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar que el imputado agredió psicológicamente a la víctima de autos. Igualmente la amenazo de muerte. II.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1-. Acta Policial de fecha 08-01-10, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PBA) Pinilla Dominico, C.I.V-17.845.336, agente (PBA) Ángel Montoya, C.I-V-17.845.761 y Agente (PBA) Sergio Bueno, C.I.V-18.846.200, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos una vez que la víctima formulara la denuncia. La misma será ratificada por quienes la suscriben, ya que fueron promovidos para oírle su declaración testimonial.

En relación a los medios de pruebas promovidos en la acusación de la Causa 1C7010-10, se ADMITEN, por ser lícitas, legales y pertinentes como pruebas: I.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano Torres Castillo Gilberto, antes identificado, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredido físicamente por el imputado de autos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para ratificar por parte de la víctima las agresiones que les causara el imputado y además demuestren como sucedieron los hechos. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano Méndez Rojas Orlando, antes identificado, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredido físicamente por el imputado de autos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para ratificar por parte de la víctima las agresiones que les causara el imputado y además demuestren como sucedieron los hechos. 3.- Declaración Testimonial de los Funcionarios actuantes agente (PBA) Jean Carlos Roa, C.I V-17.485.729, agente Alexis Sierra, C.I.V-16.155.577 y agente (PBA) Josel Santana, C.I.V-18.685.972, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención del imputado. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar que el imputado de autos agredió a los ciudadanos Torres Castillo Gilberto y Méndez Rojas Orlando antes identificados. 4.- Declaración Testimonial de los Funcionarios C/2do (PBA) Maldonado Jhon y agente Roa Gean Carlos, adscritos a la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito, quienes practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos y a los objetos involucrados. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para dejar constancia de las características del lugar de los hechos y los daños ocasionados por el imputado de autos. II.- EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento legal de evidencia, suscrito por el C/2do (PAB) Rafael Herrera, adscrito a la Comisaría Policial N° de Guasdualito, en la que deja constancia de la identificación de la evidencias colectadas en el sitio del suceso, trátese de tres (03) objetos contundentes (piedras) de diámetros y espesores considerables. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para dejar constancia de los objetos con el cual cometió los daños el imputado de autos 2.- Reconocimiento Médico Forense, N° 9700-261-061 fecha 08-02-08, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Torres Castillo Gilberto, titular de la cédula de identidad N° V-25.379.292; en el cual se diagnostica lo siguiente: - Herida contusa, de 1,5 cm de longitud, sin sangrado activo, en cuero cabelludo región occipital. - Tiempo de Curación ocho (08) días, salvo complicaciones. Dicho elemento de convicción permite dejar constancia de las lesiones sufridas por el prenombrado ciudadano. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar las lesiones sufridas por la víctima. III.- EXPERTO: TESTIMONIO DEL EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del C/2do (PAB) Rafael Herrera, adscrito a la Comisaría Policial N° de Guasdualito, quien suscribe el reconocimiento del las evidencias colectados en el lugar de los hechos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria a los fines de ratificar el reconocimiento realizado en el presente caso. 2.- Declaración Testimonial del Experto Profesional I, Dr. Bitriago Macías Paúl, adscrito a la medicatura forense del CICPC-Guasdualito, quien suscribe el informe practicado a la víctima de autos. Tal prueba es pertinente, lícita, útil y necesaria a los fines de ratificar el informe practicado a la víctima del presente caso.

En relación a los medios de pruebas promovidos en la acusación de la Causa 1C7378-10, se ADMITEN, por ser lícitas, legales y pertinentes, los siguientes medios pruebas: I.- EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Dra. LUZ MARINA ALEJO, experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito, quién practicó el examen al niño Kenis Eduardo Jiménez Peñaranda. 2.- Testimonio del Agente JUAN BECERRA (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito “A”, quien practicó reconocimiento un (01) arma blanca tipo cuchillo. II.- EXPERTICIAS: 1.- Informe Médico Ginecológico, de fecha 07-06-2010 suscrito por la Dra. LUZ MARINA ALEJO, experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 025 de fecha 22-06-2010 suscrita por el funcionario Agente JUAN BECERRA (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito “A”, un (01) arma blanca tipo cuchillo. III.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios TTE. MIGUEL A. VEGA PEREZ y C/1ERO JOSE A. IGLESIA GARCIA, adscritos al Ejército Bolivariano 9NA División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 92 Brigada Caribe, 923 Bat. Car. GMA ANTONIO JOSE DE SUCRE, sede la Victoria del Estado Apure, en razón de que fue funcionario aprehensor 2.- Testimonio del funcionario Agente ORLANDO RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación “A” Guasdualito, la cual es pertinente ya que dichas conclusiones son imprescindible por ser el funcionario que recibió la comisión de los funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano 9NA División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 92 Brigada Caribe, 923 Bat. Car. GMA ANTONIO JOSE DE SUCRE, sede la Victoria del Estado Apure, trayendo oficio N° 4851 de fecha 07-06-2010, en calidad de detenido al ciudadano Montezuma López Richard Lenni. 3.- Testimonio de los funcionarios Agente YASTIN CAMPOS y JUAN BECERRA (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación “A” Guasdualito, ya que dichos funcionarios realizaron la Inspección en el sitio de los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano: RAFAEL FLORES, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Bucaramanga Colombia de 83 años de edad, nacido en fecha 26-07-28, estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la precitada dirección, teléfono 0426-866-41-63, titular de la cedula de identidad V- 9.236.239, el cual es el abuelo del niño Kenis Eduardo Jiménez Peñaranda y víctima en la presente investigación, ya que narra los hechos ocurridos en el presente hecho. 5.- Testimonio deL niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, la cual es víctima en la presente investigación. IV.- RUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 06-06-2010, suscrita por los funcionarios TTE. MIGUEL A. VEGA PEREZ y C/1ERO JOSE A. IGLESIA GARCIA, adscritos al Ejercito Bolivariano 9NA División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 92 Brigada Caribe, 923 Bat. Car. GMA ANTONIO JOSE DE SUCRE, sede la Victoria del Estado Apure, funcionarios aprehensores. 2.- Acta de Policial de fecha 07-06-2010, suscrita por el funcionario Agente ORLANDO RIVERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación “A” Guasdualito. 3.- Acta de Policial de fecha 07-06-2010, suscrita por los funcionarios Agente YASTIN CAMPOS y JUAN BECERRA (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación “A” Guasdualito, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos. 4.- Acta de Inspección Técnica N° S/N de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios Agente YASTIN CAMPOS y JUAN BECERRA (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito “A”, donde se trasladan hacia el Hato Las Angosturas sector Caño Muñoz, Fundo Villa Flor, vía La Victoria, El Amparo Estado Apure. V.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia hecha por el ciudadano: RAFAEL FLORES , de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Bucaramanga Colombia de 83 años de edad, nacido en fecha 26-07-28, estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la precitada dirección, teléfono 0426-866-41-63, titular de la cedula de identidad V- 9.236.239, ante el Ejercito Bolivariano 9NA División de Caballería Motorizada e Hipo Móvil, 92 Brigada Caribe, 923 Bat. Car. GMA ANTONIO JOSE DE SUCRE, sede la Victoria del Estado Apure Toda vez que esta fue la que dio origen el presente procedimiento.

QUINTO: Admitidas como han sido TOLTALMENTE las acusaciones presentadas por la Fiscalía XII del Ministerio Público, que a continuación se describen: 1:- En la causa 1C6917-10, presentada en fecha 01 de julio de 2010, en contra del ciudadano imputado Montezuma López Richard, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Aragoza. 2.- En la causa 1C7010-10, presentada en fecha 03 de Agosto de 2010, por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en contra del imputado MONTEZUMA LOPEZ RICHAR, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TORRES CASTILLO GILBERTO, MENDEZ ROJAS ORLANDO. 3.- En la causa 1C7378-10, presentada en fecha 16 de julio de 2010, en contra del ciudadano imputado MONTEZUMA LOPEZ RICHAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano juez procede, a imponer al ciudadano imputado Montezuma López Richard de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concede el derecho de palabra al imputado, quien expuso: “Yo quiero ir para juicio”. Es todo. Este Tribunal una vez oído al imputado y la defensa quien manifiesta que no se va a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en la acusación presentada por el Ministerio Publico, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, en las acusaciones antes descrita y los hechos narrados anteriormente.
SEXTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: Se declara con lugar la acumulación de las causas 1C6917 y 1C7010-10 a la Causa 1C7378-10, de conformidad a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE las acusaciones presentada en fecha 01 de julio de 2010, en la causa 1C6917-10, por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en contra del ciudadano imputado MONTEZUMA LOPEZ RICHAR, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Aragoza, así como, la acusación presentada en fecha 03 de Agosto de 2010, por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en la causa 1C7010-10, en contra del imputado MONTEZUMA LOPEZ RICHAR, por la presunta comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos TORRES CASTILLO GILBERTO, MENDEZ ROJAS ORLANDO; así mismo, la acusación presentada en fecha 16 de julio de 2010, por el Fiscal III del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado MONTEZUMA LOPEZ RICHAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previstos y sancionados en los artículos 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑO. TERCERO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas presentadas por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, en las acusaciones presentadas por el Ministerio Público en las Causas 1C6917-10; 1C7010-10 y 1C7378-10, por ser lícitas, legales y pertinentes, discriminados en cada escrito acusatorio. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda Remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado Montezuma López Richard. SEPTIMO: Se declara con lugar la corrección realizada por el ministerio Público, en relación con la identificación del ciudadano. OCTAVO: Se acuerda la corrección de foliatura una vez se acumulen las presentes causas. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:40 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.