REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, Lunes dieciséis (16) de agosto de 2010
200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6539-09 instruida en contra de l imputado MORENO MARTÍN URIEL, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 16.155.076, de 28 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Gomero, frente al mercado de Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MARICHALES

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 01-07-2010, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. Rafael Gómez, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado MORENO MARTÍN URIEL, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 16.155.076, de 28 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Gomero, frente al mercado de Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MARICHALES.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez Duarte, la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara y el imputado.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, quien ratifica acusación presentada en fecha 01-07-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano MORENO MARTÍN URIEL, por encontrarse incurso como autor del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MARICHALES, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de los imputados, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por haber sido obtenidos en forma legal, ser pertinentes y necesarias, se mantenga la medida cautelar acordada por este Tribunal en su oportunidad, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “La defensa desiste del escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2010, en virtud de que allí se solicita la Medida alternativa de la Prosecución del Proceso y dado de que no fue posible la comparecencia de la victima a esta audiencia, en virtud a esto ciudadano Juez la defensa desiste a esta solicitud y en consecuencia alega el principio de inocencia de mi defendido del delito que le acusa el fiscal del Ministerio Público, de ser admitida la acusación solicito que se verifique los medios de prueba promovidos por el ciudadano fiscal no violenten el debido proceso, ni el derecho a la defensa y de que se cumpla los requisitos establecidos del artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal y la inocencia de mi defendido la demostraré debidamente en la oportunidad que corresponda, es todo.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se les acusa en este acto, los hechos narrados, lo manifestado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento pueden declarar, quien se acoge al precepto constitucional.

SEGUNDO: Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se les atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano imputado observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 01-07-2010 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de ese hecho es el ciudadano MORENO MARTÍN URIEL, a tal efecto toma en consideración 1.) Acta Policial de fecha 03-02-2009, suscrita por el funcionario actuante Carlos Marichales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos; 2.) Acta de Inspección Técnica Nº 027, de fecha 03-02-09, suscrita por los funcionarios Carlos Marichales y Agente Álvaro Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, 3.-) Experticia de Seriales de fecha 13-02-09, suscrita por el experto C/2do (TT) Ricardo A. Guerrero, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre sede Guasdualito Estado Apure; al vehículo de las siguientes características: Clase Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo AX100, color negro y azul, serial de carrocería LC6PAGA1420000075, Serial Motor, 1E50FMG257971, en la cual concluyo lo siguiente: Que todos los seriales se encuentran en su estado original, y que no se encuentra solicitado por ningún organismo. Este Tribunal admite como pruebas TESTIMIONIAL Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1.) Declaración testimonial de los funcionarios actuantes Carlos Marichales y Álvaro Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, a fin que exponga su testimonio sobre la actuación realizada en el presente caso. EXPERTICIA por ser Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1.) Experticia de Seriales de fecha 13-02-09, suscrita por el experto C/2do (TT) Ricardo A. Guerrero, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre sede Guasdualito Estado Apure; al vehículo de las siguientes características: Clase Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo AX100, color negro y azul, serial de carrocería LC6PAGA1420000075, Serial Motor, 1E50FMG257971, en la cual concluyo lo siguiente: Que todos los seriales se encuentran en su estado original, y que no se encuentra solicitado por ningún organismo. EXPERTOS Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1.) Declaración testimonial del agente C/2do (TT) Ricardo A. Guerrero, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre sede Guasdualito Estado Apure; a los fines que ratifique la experticia practicada al vehículo en el cual se traslada el imputado de autos para el momento de su detención. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1) Acta Policial de fecha 03-02-2009, suscrita por el funcionario actuante Carlos Marichales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito Estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. 2.) Acta de Inspección Técnica Nº 027, de fecha 03-02-09, suscrita por los funcionarios Carlos Marichales y Agente Álvaro Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía pública, no se colectó en el sitio ninguna evidencia de interés criminalístico.

Admitida como ha sido en su TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado y a la defensa de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Su defendido en conversaciones previas le han manifestado su voluntad de no acogerse a ninguna de las medidas alternativas” es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado, quienes sin juramento y libre de coacción, exponen: “No va a hacer uso de las medidas alternativas” es todo. Este Tribunal una vez oído al imputado y la defensa quien manifiesta que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado MORENO MARTÍN URIEL, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 16.155.076, de 28 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Gomero, frente al mercado de Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MARICHALES. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL JESUS PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-


MPB/YHCC