REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 17 de Agosto de 2010
200° y 151°

Por recibido y visto, escrito procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su condición de Fiscal Doce del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la solicitud signada con el Nº 1C7620-10, seguida en contra de los ciudadanos LIZARAZO PACHECO JESÚS GABRIEL, HERNÁNDEZ JOSÉ ALIRIO, NAVARRO JUAN DE LA CRUZ, PINZÓN ANATALIA, LIZARAZO RODRÍGUEZ JOSÉ VITELIO, PACHECO MENDOZA ALCIRA, LIZARAZO PACHECO JOSÉ ANTONIO Y PACHECO DOMICIANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO, PORTE DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, SECUESTRO Y USO INDEBIDO DE ARMAS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 407, 275, 462 y 282, del Código Penal, respectivamente, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de FRANCESCO GALLO ROCELLI, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
El 06 de Septiembre de 1986, funcionarios del CTPJ (Hoy CICPC-Guasdualito), reciben llamada telefónica por parte de la ciudadana Silvia Torres Calderón, colombiana, de 50 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E- 81.798.042, del hogar, residenciada en la calle 8, N° 3-12, Coloncito Estado Táchira, quien notificó que tuvo el conocimiento a cerca de cinco (05) sujetos encapuchados, portando armas de fuego que interceptaron a su esposo de nombre Francesco Gallo Rosseli, en la vía de entrada a la finca “San Isidro”, propiedad del ciudadano antes mencionado, ubicada en el sector El Nula Estado Apure, manifestando que tres de los desconocidos llevaron consigo a su esposo, dejando una nota donde exigen por su liberación la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), indicando la denunciante que los otros dos sujetos encapuchados permanecieron en el sitio del hecho por dos horas, después de lo cual dejaron en libertad al acompañante del ciudadano presuntamente secuestrado, a quien le ordenaron no dar aviso a las autoridades de las Fuerzas Armadas de Cooperación acantonadas en la localidad de El Nula Estado Apure.

En fecha 06-09-1986 se ordena de oficio la apertura de la correspondiente averiguación sumarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en el cual aparece como imputado los ciudadanos LIZARAZO PACHECO JESÚS GABRIEL, HERNÁNDEZ JOSÉ ALIRIO, NAVARRO JUAN DE LA CRUZ, PINZÓN ANATALIA, LIZARAZO RODRÍGUEZ JOSÉ VITELIO, PACHECO MENDOZA ALCIRA, LIZARAZO PACHECO JOSÉ ANTONIO Y PACHECO DOMICIANO, respectivamente identificados, y como agraviado el ciudadano FRANCESCO GALLO ROCELLI, ya identificado. En el curso de la investigación adelantada por el Órgano instructor, se practicaron diversas diligencias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y la consecuente responsabilidad penal del o de los autores. Analizadas como han sido las actas procesales, observa quien suscribe que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; el cual encuadra en el Tipo Penal de Homicidio, Porte detentación Ilícita de Arma de Guerra, Secuestro y Uso Indebido de Armas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 407, 275, 462 y 282, del Código Penal, respectivamente, vigente para la fecha de los hechos. Entre las diligencias realizadas tenemos la Trascripción de Novedad, actas policiales por el órgano investigador, inspecciones oculares en el lugar de los hechos, entrevista a varias personas testigos del hecho, reconocimiento de todos los objetos incautados durante el secuestro. Observa también este Representante Fiscal que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, han transcurrido veintitrés (23) años y once (11) meses. Así mismo se desprende de las actas procesales, que no se obtuvo ninguna otra información ni elementos que comprometan la responsabilidad penal de las personas indicadas como presuntos autores material del hecho; no existe a estas alturas la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni tampoco bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los presuntos imputados.
En consecuencia, a pesar de esta falta de certeza, considera este Representante de la Vindicta Pública que razonablemente no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del o los responsables.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Representación de la Vindicta Pública necesariamente debe concluir la presente causa en el Sobreseimiento de la misma, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En base al razonamiento explanado y con fundamento a la normativa legal señalada en el encabezamiento del presente Escrito, es que solicito el Sobreseimiento del presente caso.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud seguida en contra de los ciudadanos LIZARAZO PACHECO JESÚS GABRIEL, HERNÁNDEZ JOSÉ ALIRIO, NAVARRO JUAN DE LA CRUZ, PINZÓN ANATALIA, LIZARAZO RODRÍGUEZ JOSÉ VITELIO, PACHECO MENDOZA ALCIRA, LIZARAZO PACHECO JOSÉ ANTONIO Y PACHECO DOMICIANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO, PORTE DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, SECUESTRO Y USO INDEBIDO DE ARMAS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 407, 275, 462 y 282, del Código Penal, respectivamente, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de FRANCESCO GALLO ROCELLI. Con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no se pueden incorporar elementos nuevos a la investigación. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.




EL JUEZ DE CONTROL,


Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.



LA SECRETARIA,
ABG INDIRA TRINIDAD VIVAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS.
MPB/IT/rv.-